Estimados clientes,
Entendemos que la palabra "juicio" puede generar inquietud, especialmente si nunca han pasado por un proceso legal. Sin embargo, es importante recordar que hacer valer sus derechos no solo es un acto legítimo, sino también un paso hacia el reconocimiento de su esfuerzo y contribución durante toda su vida laboral.
Con más de 45 años de experiencia en la defensa de los derechos previsionales de los jubilados, nuestro estudio está preparado para acompañarlos en cada paso del proceso. Nuestro objetivo es asegurarnos de que reciban una jubilación digna, acorde a lo que han aportado a lo largo de los años.
Contar con un asesoramiento profesional y especializado puede hacer una gran diferencia en la resolución de su caso. Juntos, podemos trabajar para garantizar que obtengan el haber previsional que les corresponde, defendiendo así su derecho a una vejez con seguridad y respeto.
Sabemos que en esta etapa de sus vidas, lo más valioso es dedicar tiempo a lo que realmente importa: disfrutar de la familia, cultivar amistades y planificar viajes. Por eso, les ofrecemos la tranquilidad de delegar en nosotros el trabajo legal. Nos encargaremos de todos los detalles, para que ustedes puedan enfocarse en lo que les hace felices.
Mientras tanto, si desean informarse más profundamente al respecto les preparamos la siguiente sección de preguntas frecuentes. Si tienen inquietudes o preocupaciones, no duden en contactarnos. Estamos aquí para ayudarles y asegurarnos de que se sientan apoyados en este proceso.
Podemos simplificar el concepto de reajuste de haberes, sosteniendo que es un “reclamo” por el cual se solicita, la revisión y rectificación del importe del haber previsional. “Generalmente” dicho planteo se formula primero ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, (es decir ANSES) y en caso que ese organismo lo rechace, podrá interponerse demanda ante la justicia federal competente en la materia para recurrir e impugnar la resolución denegatoria.
Tal como señalamos, en primer lugar suele ser necesario efectuar el reclamo “en sede administrativa” es decir ante una Udai de Anses (ej. la delegación que corresponda según el domicilio del titular del beneficio o de su apoderado). En virtud de la reforma introducida por la ley 27.742 al art. 23 de la Ley de procedimiento administrativo, existen excepciones a dicha regla en algunos casos concretos.
En caso que dicho reclamo sea rechazado (lo cual habitualmente ocurre), dicha “resolución denegatoria” puede ser recurrida ante la justicia.
Resulta competente para resolver la cuestión la Justicia Federal. De esta forma la eventual demanda de reajuste puede ser interpuesta ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social de la Capital Federal, puesto que el domicilio legal de la demandada (Anses) es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o ante el Juzgado Federales con asiento en las provincias que corresponda según el domicilio del titular del beneficio.
Desde nuestro estudio (independientemente de que el titular resida en alguna provincia o en CABA) siempre optamos por interponer demandas ante los Juzgados Federales de la Seguridad Social puesto que son aquellos que reciben la mayor cantidad de causas y tienen más experiencia en la materia.
En principio, los reclamos en sede administrativa no requieren patrocinio letrado (el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas), sin embargo es realmente recomendable que un profesional en la materia analice el caso y solicite todas las pretensiones que correspondan, puesto que eventualmente en caso de resultar necesario acudir a la justicia (donde la intervención letrada es obligatoria), es probable que según la intervención del juez competente, la habilitación de instancia guarde relación con lo peticionado y denegado.
Importante es destacar que existen infinidad de motivos por los cuales se puede solicitar la revisión del haber y su correspondiente reajuste, y en la inmensa mayoría de los casos, el resultado de esta petición será denegado por la Anses.
Solo un pequeño número de reclamos que suelen vincularse con “errores en la liquidación” tendrá resultado favorable en Anses (siempre que se interponga dentro de los plazos que correspondan) y no requerirá acudir a la justicia (esos errores pueden ser subsanados en sede administrativa). Podemos mencionar como ejemplo errores materiales en el vuelco de datos realizado por la Anses al calcular el haber inicial (error en los años computados, remuneraciones o aportes considerados, las fechas a considerar, etc.). En esos casos, si el resultado es favorable (y todas las pretensiones han sido satisfechas), no será necesario interponer una demanda judicial.
Ahora bien, si la información considerada en el detalle del beneficio es correcta, el organismo calculará las prestaciones según la normativa vigente y al menos en la instancia administrativa no reconocerá el derecho a un reajuste (forzando el inicio de un proceso judicial). Esta normativa aplicada por la Anses no siempre resulta constitucional puesto que la Justicia durante largos años se expidió en diferentes causas declarando inconstitucionalidades y fijando pautas que deben ser contempladas al momento de evaluar un haber que permita cumplir con lo dispuesto en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional (jubilaciones y pensiones móviles).
Es decir, que en la inmensa mayoría de los casos y principalmente cuando se invoquen fallos judiciales (o planteos que excedan esos errores señalados en el párrafo anterior), la Anses responderá al reclamo dictando una resolución denegatoria por la cual RECHAZARÁ el reajuste y sostendrá que calculó el beneficio de conformidad con la normativa vigente y que los fallos judiciales sólo son aplicables para el caso concreto en el cual ha sido dictado.
Es decir que en algunos casos (NO SIEMPRE) existen cuestiones que en sede administrativa no suelen tener respuesta favorable y requieren un planteo judicial (ej. redeterminación del haber inicial por deficiente actualización de aportes y remuneraciones, confiscatoriedad de topes, pauta de movilidad aplicada, redeterminación de la PBU inicial, carácter sustitutivo del haber, etc).
Luego de que sea notificada la resolución denegatoria, comienza a correr el plazo para recurrir judicialmente la misma.
Dicha resolución en la que dará inicio a un reclamo en sede judicial a través de la interposición de una “Demanda” por reajuste de haberes. Ese proceso judicial transitará por diversas “etapas” e instancias (Juzgados Federales de primera instancia, Cámara Federal y en algunos casos incluso llegarán a la Corte Suprema de Justicia de la Nación) y finalmente será la Justicia quien determine si corresponde o no ordenar el reajuste del haber previsional y el eventual alcance de dicho reclamo.
Cuando nos referimos a la “redeterminación del haber inicial” estamos reclamando que sea revisado como ha sido calculado el PRIMER HABER PREVISIONAL que corresponde con la Fecha de adquisición del derecho del beneficio. En cambio, cuando nos referimos a la “pauta de movilidad” estamos haciendo referencia a los incrementos o “los aumentos” que se le han aplicado a ese haber inicial desde la fecha de adquisición del derecho y hasta la actualidad.
No, existen diferentes formas de calcular el haber si el beneficio se trata de una jubilación PBU-PC-PAP (popularmente conocida como “jubilación ordinaria”) de un Retiro por invalidez o de una pensión directa, etc.
Si el beneficio se adquirió con posterioridad al año 1994 hasta la actualidad (mediados del 2024) y fue otorgado bajo la ley general 24.241 (es decir quedan fuera las cajas profesionales, jubilados docentes, fuerzas de seguridad, etc.) el calculo del haber inicial se habrá practicado de manera similar al siguiente modelo de “Detalle del beneficio”. El cual analizaremos a continuación:
En esta primera hoja del “detalle del beneficio” se encuentra la información utilizada por la Anses para calcular el haber inicial de la prestación.
Las “Fechas asociadas” son fundamentales puesto que son las que determinan la normativa aplicable que se encontraba vigente al momento de realizar el cálculo. También es importante evaluar el promedio de relación de dependencia y de autónomos (según la historia laboral considerada) y el Tiempo informado por el operador y tomado para el cálculo.
Simplificando al extremo la cuestión, podríamos decir que el beneficio previsional generalmente se compone por 3 prestaciones: PBU, PC Y PAP.
Dijimos que la PC y la PAP se calculan en base a un promedio actualizado de los aportes y remuneraciones efectuadas. Ahora bien dicho promedio se calcula sobre las ÚLTIMAS 120 remuneraciones percibidas y sobre todos los aportes autónomos efectuados (según corresponda conforme la historia laboral de cada trabajador).
Sí, la normativa vigente contempla una serie de “topes” o límites al calculo del haber previsional. A modo de ejemplo, tope a la cantidad de años a considerar para la PC (conf. art. 24 ley 24.241), tope a la remuneración máxima imponible (art. 9 y 25 ley 24.241), tope a la remuneración actualizada máxima (art. 14 res 06/2009 S.S.S.), tope a los aportes simultaneos, tope a la PC Máxima (art. 26 ley 24.241), tope al haber máximo vigente (art. 9 ley 24.463 y conc.), tope a la acumulación de beneficios (art. 79 ley 18.038), etc.
En los pocos casos que existan errores administrativos subsanables en sede administrativa siempre es conveniente que el reclamo se inicie apenas notificada la resolución que otorga el derecho, dentro de los plazos establecidos en la ley de procedimiento administrativo. En caso contrario seguramente el organismo planteará la estabilidad del acto administrativo y será necesario recurrir a la vía judicial.
En cualquiera de los casos importante es señalar que el derecho a reclamar el reajuste del haber es IMPRESCRIPTIBLE (ej. muchos de nuestros clientes iniciaron reclamos luego de décadas de haberse jubilado), sin embargo si al contestar la demanda la Anses interpone excepción de prescripción (a pedido de parte) es muy probable que la justicia declare que las retroactividades no prescriptas serán desde los 2 años previos a la interposición del reclamo en sede administrativa.
1) Redeterminación del haber inicial por deficiente actualización de remuneraciones percibidas en relación de dependencia y de aportes como trabajador autónomo:
Dijimos que la PC y la PAP se calculan en base a un promedio actualizado de los aportes y remuneraciones efectuadas. Ahora bien dicho promedio se calcula sobre las ÚLTIMAS 120 remuneraciones percibidas (o el total de remuneraciones si es que son menos de 120) y sobre todos los aportes autónomos efectuados (según corresponda conforme la historia laboral de cada trabajador).
En las siguientes imágenes de ejemplo podemos apreciar la tabla de remuneraciones y de aportes autónomos considerados para un cálculo.
Durante largos años, la Justicia descalificó el procedimiento por el cual la Anses “actualizaba” los aportes autónomos y bajo relación de dependencia y calculaba los promedios, por considerar que no cumplían con el carácter sustitutivo del haber. Existen innumerables fallos que le han dado la razón a los jubilados en ese sentido.
No, según el criterio actual de la jurisprudencia mayoritaria, no todos los periodos fueron incorrectamente actualizados.
Durante años la Anses (cumpliendo la normativa vigente) no actualizó o actualizó DEFICIENTEMENTE las remuneraciones percibidas en relación de dependencia, y han sido dictados incontables fallos judiciales que han descalificado dicha normativa señalando que las remuneraciones anteriores al 28/02/2009 deben ser actualizadas con un índice diferente al utilizado por la Anses (pero tal como veremos a continuación, esto rige para beneficios adquiridos antes del año 2018).
Es importante en primer lugar evaluar cual es la fecha de adquisición del derecho que surge del “detalle del beneficio” (como en la siguiente imagen).
De esta forma, si la fecha de adquisición del derecho es anterior al 01/03/2009, la Justicia ya se expidió sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417 (01/03/2009), dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94, 140/95 y 298/08 que limitaban la actualización. Por ejemplo se expidió la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, ordenando la aplicación del ISBIC (índice de salario básico de la industria y la construcción), para los salarios devengados hasta el 28/02/2009. (Lo cual en la gran mayoría de los casos resulta en diferencias considerables a favor de los beneficiarios).
Si la fecha de adquisición del derecho es posterior al 28/02/2009 y anterior al año 2018, (es decir, con posterioridad a la ley 26.417 y previo a la ley 27.426) se sostuvo que las remuneraciones anteriores al mes de marzo de 2009 se actualicen con el ISBIC y las posteriores con el índice utilizado por la Anses que es el dispuesto en la ley 26.417. Ello fue así puesto que la propia CSJN en el precedente “Blanco Lucio Orlando” entendió que la potestad de establecer el índice de actualización es una atribución del Congreso Nacional y que en consecuencia, ni Anses, ni la Secretaría de Seguridad Social ni el Poder Ejecutivo Nacional tienen la potestad de establecer el índice aplicable puesto que el Congreso había reasumido la facultad de fijar el índice (Fallos 341:1994). De esta forma se declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones ANSeS 56/2018 y Secretaría de Seguridad Social 1/2018. Y actualmente por extensión también se declara inconstitucional el dto. 807/2016 y normativa conc. En este caso puede existir posibilidad de solicitar un reajuste por la deficiente actualización de las remuneraciones percibidas antes de marzo de 2009.
En el siguiente ejemplo (beneficio con fecha de alta posterior al 08/2016 pero anterior al 2018), la remuneración histórica percibida en el mensual 03/2006 fue de $2.216,66 y el importe “actualizado” conforme la normativa aplicada por la Anses fue de $22.922,82, sin embargo aplicando el índice que ordena la pacífica jurisprudencia, la suma remuneración correctamente actualizada sería de $30.869,29. Esta situación ocurre con todas las remuneraciones anteriores al 28/02/2009 (las posteriores están “bien” actualizadas según la pacífica jurisprudencia).
Si la fecha de adquisición del derecho es posterior al año 2018, (fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426) la jurisprudencia mayoritaria se encuentra convalidando la pauta de actualización que Anses aplica puesto que sostienen que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” y que con el dictado de la ley 27.426 el Congreso reasumió la potestad de fijar los indicadores que fueron posteriormente ratificados por ley 27.609. Es decir que con el dictado de la ley 27.426 (que rigió a partir del año 2018) el congreso estableció un indice de actualización de remuneraciones (anteriores y posteriores al año 2009) y que hasta la fecha la posición jurisprudencial MAYORITARIA esta convalidando. Motivo por el cual en la mayoría de las causas de reajustes (con fecha de adquisición del derecho posterior al 2018) LA JUSTICIA RECHAZA EL PLANTEO DE ACTUALIZAR EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES. A modo de ejemplo podemos señalar: los Autos: “RAMÍREZ ISABEL DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Sentencia Definitiva del Expte. No 375/2022 dictada por la Sala 1 de la C.F.S.S. y la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE NRO: 50466/2019 AUTOS: “FRANCO ANTONIO DALMACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” por la Sala 3 de la C.F.S.S., Causa: “Santivañez Choque, Pedro c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 25589/2021 C.F.S.S., Sala III.-
Existen algunos precedentes que igualmente ordenan corregir la actualización de las remuneraciones anteriores al 28/02/2009, como por ejemplo el dictado con fecha 23/11/2023 en la Causa: “Cabaña, Miguel Ángel c/ANSES s/Reajustes varios”, Expte. 16655/2021/CA1 por la Cámara Federal de San Martín, Sala II.
Respecto a la actualización de los aportes reales efectuados como trabajador autónomo (es decir excluidos los periodos regularizados extemporánemente a través de programas de facilidades o moratorias) la justicia efectuó diversas interpretaciones sosteniendo que las categorías históricas o las rentas de referencia fueron deficientemente actualizadas en algunos periodos no respetando el esfuerzo contributivo realizado y ordenando que dicho promedio sea rectificado. A modo de ejemplo, podemos mencionar los fallos “Volonté, Luis Mario s/ Jubilación", “Rodríguez Emilio” "Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad Ley 24.463", “Failembogem, Indy c/ ANSeS”, entre muchos otros.
Antiguamente la Prestación Básica Universal (PBU) se calculaba en 2,5 veces (más un porcentaje por aportes excedentes) el Ampo / Mopre (unidad que no fue actualizada por más de una década), sin embargo desde el año 2009 la PBU se estableció en una suma fija que se ha ido incrementando con los aumentos de movilidad otorgados. Actualmente existen pautas jurisprudenciales que permiten redeterminar dicho importe inicial siempre que se acredite que su falta de actualización produce una merma CONFISCATORIA en el haber superior al 15% (Aunque aun no existe un criterio unanime para demostrar esa confiscatoriedad). Hasta el momento la CSJN brindó pocos lineamientos, más alla del precedente “Quiroga Carlos Alberto” dictado en el año 2014, lo cual genera que existan diferentes criterios en relación al reajuste de esta prestación. (Virtualmente a la fecha existe un pronunciamiento cuasi plenario de la CFSS, sin embargo el criterio no es unánime).
Si bien la normativa vigente contempla una serie de “topes” o límites al cálculo del haber previsional. A modo de ejemplo, tope a la cantidad de años a considerar para la PC (conf. art. 24 ley 24.241), tope a la remuneración máxima imponible (art. 9, y 25 ley 24.241), tope a la remuneración actualizada máxima (art. 14 res 06/2009 S.S.S.), tope a los aportes simultaneos, tope a la PC Máxima (art. 26 ley 24.241), tope al haber máximo vigente (art. 9 ley 24.463 y conc.), tope a la acumulación de beneficios (art. 79 ley 18.038), etc. La mayoría de ellos han sido descalificados por la jurisprudencia siempre que se cumplan diversos criterios (ej. pautas de confiscatoriedad, etc).
Existen diversos planteos vinculados a la necesidad de garantizar un porcentaje mínimo de sustitución en el haber inicial. Sin embargo, estos reclamos generalmente son desestimados por la justicia.
Bien es sabido que de nada sirve arribar a un correcto haber inicial si luego no se actualiza con una pauta de movilidad suficiente que permita mantener el carácter sustitutivo del haber.
A nivel movilidad existen diversos periodos a considerar, alguno de los cuales cuentan con pronunciamientos favorables de nuestro máximo tribunal mientras que otros, aun se encuentran aguardando una respuesta (motivo por el cual los tribunales inferiores se han expedido con diferentes criterios interpretativos).
A) REFUERZOS PREVISIONALES Y ACHATAMIENTO DE LA PIRÁMIDE DE BENEFICIARIOS. Si bien hasta junio 2024 (sin perjuicio de lo dispuesto por el DNU 274/24) la movilidad jubilatoria, esta regulada por la Ley 27.609, sucede que el Poder Ejecutivo desde septiembre de 2022 a través de diversos decretos ha otorgado ciertos “refuerzos previsionales” pero unicamente para un sector de los beneficiarios, excluyendo a los que cobran haberes superiores a cierto límite. Esto equivale a un “achatamiento de la pirámide de prestaciones”, similar a lo acontecido durante el periodo 2002-2006 y que ha sido analizado por nuestra C.S.J.N. en la causa “Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes Varios” en la cual nuestro Máximo Tribunal expresó “que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.”. A modo de ejemplo, un jubilado que cobraba 2 mínimos en agosto de 2022, en diciembre de 2023 cobra menos de 1,5 haberes mínimos con refuerzo. Si bien los tribunales ya están recibiendo demandas vinculadas a este legitimo reclamo, actualmente se desconoce cual será la respuesta por parte de la jurisprudencia.
El JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA Nº2 se expidió en este sentido en la causa Nº2144/2024, autos caratulados “CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” ordenando “aplicar la movilidad legal (ya sea ley 27.609 o DNU 274/24) con más la recomposición ordenada a efectos de compensar al actor por las diferencias que resultan de las ayudas otorgadas a favor de quienes perciben haberes mínimos, lo que en definitiva afecta la proporcionalidad del esfuerzo contributivo”. Esta solución implica en términos prácticos “aplicar el porcentaje real que recibieron los haberes mínimos, en tanto y en cuanto sea superior a los aumentos de la de movilidad general.”
B) Ajustar las prestaciones con la evolución del IPC: plantea que actualmente el Poder Ejecutivo y el Congreso (con el posteriormente vetado proyecto de ley 27.756), reconocieron los defectos de la ley 27.609 y modificaron el esquema de movilidad con la aplicación del IPC. Sin embargo, atento que la ley 27.609 produjo resultados “desastrozos” y que el IPC es una posible solución para resguardar el poder adquisitivo de las prestaciones, una conclusión lógica sería que dicho índice (ESCOGIDO POR EL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y AVALADO POR EL CONGRESO NACIONAL) debería ser aplicado por todo el periodo de vigencia de la ley 27.609 A FIN DE NO ACOTAR UNICAMENTE A LOS PERIODOS QUE BENEFICIAN A LA ANSES.
Por lo tanto, utilizar este índice para reparar los haberes desde marzo de 2021, podría ser una conclusión coherente con la idea actual de movilidad.
Al respecto, existe un fallo del JUZGADO FEDERAL DE CÓRDOBA Nº 2, "GUILLO, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES", Expte.º 15863/23, en el cual se plantea que la movilidad se tendría que ceñir al IPC para reparar los perjuicios sufridos.
Recientemente con fecha 04/11/2024 la CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A se expidió en el expte. Nº13511/2021, autos caratulados CORTES, LEONARDO EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ordenando realizar un “cálculo comparativo entre la movilidad dada por la ley 27.609 y efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024”.
La Excma. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA en los autos caratulados: “GIMENEZ, MIRTA NOEMI c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, Expediente Nº 3073/2022, resolvió DECLARAR la INCONSTITUCIONALIDAD e INAPLICABILIDAD del art. 1º de la ley 27.609, y en su lugar aplicar el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC siempre que el cálculo suponga una mejora en la prestación, debiendo estar a las disposiciones de la ley 27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable al haber de la actora.-
C) Ajustar los haberes previsionales con la aplicación de la fórmula de la Ley 27.426 (70%IPC 30%RIPTE). En esta caso se plantea que si la Ley 27.609 produjo malos resultados se podría aplicar la fórmula combinada de la Ley 27.426 a partir de marzo de 2021, como si esta ley siguiera rigiendo luego de su derogación.”
Al respecto, existe un fallo del JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA Nº1 “SEBALD, NORBERTO HELMULT c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. 28349/23, que ordena la aplicación de aquella ley.
D) Aplicación del Indice de Salarios del INDEC.
Al respecto señala que otra posible solución sería utilizar el indice de salarios del INDEC, en clara referencia a lo resuelto en la causa “Badaro”. Sostiene que tomando el período enero 2022 a marzo 2024, este índice creció cerca de un 600%, mientras que los aumentos a los jubilados crecieron en un 400%,
E) Aplicación del RIPTE para otorgar la movilidad posterior al 2021.
En esta alternativa se propone que atento el carácter sustitutivo que tiene la jubilación con relación al salario, se movilicen las prestaciones con un índice salarial exclusivamente. También señala que existió un 200% de diferencia entre los aumentos generales otorgados y el RIPTE en el período enero 2022 / marzo 2024.
F) Pauta de movilidad 50% IPC + 50% RIPTE trimestral.
Al respecto la CAMARA FEDERAL DE SALTA en la causa “PALAVECINO, JOSE RUBEN c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS” Expte. N° FSA 16057/2018, dispuso una pauta de reemplazo (50% IPC + 50% RIPTE) para ser aplicada trimestralmente en los períodos en que se liquidó la ley 27.609.
Incluso el propio CONGRESO NACIONAL sancionó el Proyecto de Ley 27.756 en el cual a través del art. 3 establecía un “incremento compensatorio” (a todas luces insuficiente) y que ha sido Vetado por el Poder Ejecutivo Nacional.
La adopción del IPC para la actualización de las jubilaciones es coherente con lo establecido por el DNU 274/2024 que derogó la fórmula de la Ley 27.609 y establece que las jubilaciones deben ajustarse mensualmente según el IPC, reconociendo EXPRESAMENTE que la fórmula anterior era inadecuada y que los haberes han sufrido un grave daño por ello. Lo mismo sucede con el PROYECTO DE LEY N.º 27.756 en el cual el Congreso Nacional también avaló el uso del IPC.
Respecto a los reclamos vinculados al impuesto a las ganancias la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó la cuestión y resolvió en sentido favorable a los jubilados en los fallos: “García María Isabel c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019, en la causa: “García Blanco Esteban c/ anses s/ reajustes varios”, expte. N° CSS 23339/2009, y en la Causa: “Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ Reajustes varios". Expte. 60858/2009 (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 7/12/21).
Sí, existe infinidad de otros reclamos menos frecuentes que pueden ser incorporados en un reclamo por reajuste de haberes, por ejemplo aportes efectuados bajo el ex régimen de capitalización, items excluidos de la base remuneratoria, etc.
Esta es una de las preguntas que recibimos con mayor frecuencia y una de las pocas que no tienen una respuesta concreta.
La experiencia nos demuestra que el tiempo que transcurre entre el inicio del reclamo y su respectivo cobro suele promediar los 4 años. (Existiendo casos que han sido cumplidos de forma completa en tiempos inferiores a 2 años y otros que han sido parcialmente cumplidos pero aun tras 10 años continúan reclamando algunas diferencias). Lamentablemente, el azar en el sorteo para asignar el juzgado y la sala respectiva suele tener una importante influencia en los tiempos procesales (no todos los juzgados trabajan con la misma celeridad), a su vez la actitud que toma la Anses (a través del profesional que lleve la causa judicial) no siempre es la misma (existiendo casos en los cuales se busca sistemáticamente dilatar con presentaciones estériles, y casos en los cuales el profesional cumple correctamente su labor).
Existen infinidad de motivos por los cuales entendemos que en ciertos casos no es recomendable iniciar un reclamo, a modo de ejemplo: puede suceder que ya hayan obtenido un reajuste previo (cosa juzgada) y que la jurisprudencia actual no beneficie lo suficiente para iniciar un nuevo reclamo, puede deberse a la normativa vigente a la fecha de adquisición del derecho (que haya sido convalidada por la justicia), puede deberse a que las pautas mayoritarias no resulten en beneficio económico, etc.
BENEFICIARIOS CON FECHA DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO POSTERIOR A DICIEMBRE 2017 Y APORTES BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
Tal como hemos indicado párrafos atrás, actualmente no existe uniformidad de criterio sobre como deben reajustarse estos beneficios. Si bien existen fallos favorables respecto a la redeterminación del haber inicial y movilidad, aun no son la posición mayoritaria, e iniciar un reclamo tiene su riesgo de que la causa quede radicado en algún Juzgado / Sala que no sostenga la postura favorable a los jubilados. A modo de ejemplo, al momento de escribir este artículo solo 1 de las 3 Salas que integran la Cámara Federal de la Seguridad Social apoya la posición más favorable a los beneficiarios (la C.S.J.N. aun no se ha expedido).
Lo mismo ocurre con quienes unicamente pretenden reclamar judicialmente por las pautas de movilidad posteriores a 2018 (sea porque hayan tramitado un juicio previo en el cual han sido definidas las pautas anteriores, o por haber aceptado un acuerdo en el marco de la ley 27.260 de “reparación histórica”).
Teniendo esto en consideración, en algunos casos estamos iniciando demandas a pedido expreso de nuestros clientes y siempre que existan otros reclamos que se puedan agregar al pedido, aunque aun no es lo que estamos recomendando, puesto que estadísticamente existen más posibilidades de obtener un pronunciamiento que “no beneficia”.
A fin de graficar esta situación, podemos observar que cada mes se publica el listado de sentencias judiciales en el sitio web de Anses (https://www.anses.gob.ar/sentencias), del cual se desprende que existen cientos de causas en las cuales no se arriba a un beneficio económico (algunas de ellas por ser mal liquidadas por el organismo o por contar con cuestiones diferidas para la etapa de ejecución, sin embargo muchos de esos procesos obtuvieron sentencia “a favor” o no, cuyas pautas no generan diferencias al ser aplicadas en el caso concreto).
Entendemos que dentro de unos meses deberían empezar a publicarse más fallos (a favor o no) vinculados con este tipo de reclamos (desde la interposición de una demanda judicial hasta que se dicta sentencia transcurre un plazo prudencial).
En caso de producirse la defunción del titular, el proceso de reajuste continuará con el causahabiente con derecho a pensión, quien pasará a ocupar el lugar de parte actora en su carácter de pensionada/o.
En caso de que no exista nadie con derecho a obtener la pensión, los herederos civiles podrán presentarse y acreditar su legitimación procesal con la documentación correspondiente (Declaratoria de herederos), es decir que previamente deberán tramitar un proceso sucesorio. Luego de esto podrán reclamar las sumas que se adeudaban. (Si bien la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 en el Expte. No: 53155/2012 Autos: “Incidente No 1 - ACTOR: PIVATO JORGE ALDO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL” dictó una Sentencia Interlocutoria en la cual en dicho caso puntual no requirió la presentación de la Declaratoria de Herederos, lo cierto es que actualmente la mayoría de los Juzgados y Salas exigen esta documentación para acreditar la legitimación procesal y permitir continuar con la causa judicial.
Con más de 45 años de experiencia que avalan nuestra trayectoria, miles de clientes han confiado en nuestra capacidad, compromiso y dedicación para brindar soluciones profesionales acorde a sus necesidades.
Somos un grupo de profesionales con visión innovadora y actitud proactiva, constantemente actualizados frente a los continuos cambios normativos, para brindar el asesoramiento de excelencia que nuestros clientes se merencen.
Trabajamos con seriedad, para atender responsablemente cada caso que se nos encomienda, procurando mantener una estrecha relación de comunicación con nuestros clientes.
Nuestro equipo de expertos está listo para brindarle la asesoría personalizada que necesita. No dude en ponerse en contacto para encontrar la mejor solución.
Solicitar Asesoría