I. El día 30 de junio de 2020 la demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la sentencia interlocutoria simple dictada el día 24-06-20 solicitando se la deje sin efecto.
Afirma que existe arbitrariedad de sentencia y que el planteo que se pretende introducir excede el objeto del proceso iniciado hace 20 años, originalmente relacionado con el sistema de atención telefónica para solicitud de turnos para la iniciación de prestaciones previsionales por un profesional y que la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución se refirió a la atención presencial en una situación de normalidad.
Afirma que los planteos introducidos por ambas co-actoras están vinculados con el A.S.P.O. decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, y con la consecuente implementación por la ANSeS de canales virtuales para atender en forma remota, cuestión que, a su juicio, excede el objeto original del proceso, así como lo decidido en la sentencia definitiva y en la que mandó llevar adelante la ejecución.
Argumenta que se pretende introducir un tema completamente diferente por lo que debió iniciar un nuevo juicio que garantizara el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que se estaría desvirtuando el sistema de asignación de causas y el principio del juez natural.
Solicita se declare la nulidad de la decisión dictada. Afirma que se omitió considerar las resoluciones que fueron dictándose, especialmente la Resolución A.N.Se.S. N° 94/2020, que expresamente prevé en su Anexo que a la plataforma "Atención Virtual" se podrá acceder "en carácter propio o de apoderado".
Sostiene la improcedente e infundada decisión de llevar adelante una ejecución en pleno proceso en el cual las partes se encontraban intentando una conciliación total o parcial del conflicto.
Relata que se han reabierto 222 delegaciones en todo el país y que mediante la implementación del sistema "Atención Virtual" se contempla la intervención por apoderado. Afirma que la sentencia es nula en cuanto se omitió correr traslado de los planteos formulados por las coactoras antes del dictado de la sentencia violando el derecho de defensa y del debido proceso. Finalmente, sostiene que el plazo de cinco días fijado en la sentencia para que su mandante efectúe las adecuaciones necesarias para que los abogados puedan acceder a la plataforma "Atención Virtual", resulta sumamente exiguo. Deja planteada la apelación en forma subsidiaria y hace reserva del caso federal.
II. Conferido el traslado respectivo, en fecha 06-07-20 se presenta la letrada apoderada de la Asociación Civil de Abogados Previsionalistas y solicita el rechazo del planteo de revocatoria dirigido contra el pronunciamiento dictado el día 24-06-20.
Respecto a las manifestaciones de la contraria relativas a la tacha de arbitrariedad dirigida contra el pronunciamiento atacado, entiende que son improcedentes, toda vez que dicha sentencia responde a los lineamientos impartidos por el a quo en los decisorios firmes y consentidos en autos, limitándose la recurrente a discrepar con lo decidido.
Luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, concluye que es inaplicable la doctrina de la arbitrariedad cuando no se demuestra que los magistrados de la causa hayan excedido las facultades de interpretación sistemática de las normas legales que les son propias.
Respecto del planteo de la accionada en cuanto a que las circunstancias alegadas constituyen un nuevo escenario de aquél que fuera causa de la decisión que se adoptara en las sentencias recaídas durante la etapa de conocimiento, no contempla que este amparo tiene por finalidad hacer respetar el art. 14 de la Constitución Nacional, que garantiza no sólo el libre ejercicio profesional sino también el derecho a peticionar a las autoridades, conforme a las leyes que reglamentasen su ejercicio, lo que se ha concretado con la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1759/72, titulado "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T. O. 2017" conforme al dec. 894/17 (B. O. 2/11/17), el cual es aplicable a la demandada desde que se dictó el dec. 722/96.
Así, asevera, el objeto de esta causa siempre procuró que la Administración cumpla con la ley y se eviten vías de hecho que nieguen las garantías constitucionales nombradas. En cuanto a la objeción de la demandada respecto de la alegada omisión en el fallo cuestionado de considerar las resoluciones que aquella fue dictando para que, durante la vigencia del A.S.P.O., los ciudadanos puedan gestionar las prestaciones y servicios que brinda, sin la necesidad de salir de sus domicilios, particularmente las Resoluciones de A.N.Se.S. N° 90/2020 del 14/04/2020 (BO 15/04/2020) y 94/2020 (B.O. 22/04/2020).
Agrega que esa normativa no incluye disposiciones para el acceso e intervención efectiva de los letrados apoderados bajo la modalidad virtual, es decir para la vía de acceso actualmente disponible; en consecuencia, a diferencia de lo sostenido por la accionada, no se han omitido en la causa cuestiones de interés sino que se ha peticionado y resuelto conforme a derecho y en base a los hechos acreditados para garantizar el ejercicio real de la profesión en el ámbito de la Administración.
Acerca de la alegada improcedente intimación que se emite en el decisorio del 24-06-20, la parte recuerda que a partir de la audiencia celebrada en fecha 30-10-19 en la causa, si bien existía un principio de acuerdo, su completa aceptación se encontraba finalmente supeditada a corroboración de la efectividad de las medidas comprometidas por la A.N.Se.S, y fue por ello que la Jueza interviniente fijó una segunda reunión a los fines de evaluar la implementación de la misma.
En consecuencia, no se llegó a un acuerdo que pusiera fin al presente proceso. Alega la presentante que, dadas las condiciones peculiares del presente amparo, que requieren de una atención rápida y efectiva, pretender que su parte se abstenga de denunciar en esta litis el cercenamiento sufrido porque no ha podido celebrarse la audiencia pospuesta a raíz de la emergencia sanitaria, resulta a todas luces irrisorio y contrario al trámite que debe darse a objetos como el de autos.
Añade que la reapertura de oficinas de atención personalizada de A.N.Se.S. en nada obsta a la intimación cursada en el decisorio del 24-06-20, que versa exclusivamente sobre la plataforma de "atención virtual" y la herramienta SIEEL.
En cuanto al planteo de nulidad esgrimido por la accionada, la representante de la A.D.A.P. manifiesta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que quien promueve "el incidente de nulidad deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer" (art. 172 CPCCN), y que conforme su art. 173, no basta con el señalamiento de la falta de sustanciación, sino que la contraria debió indicar las defensas que no pudo oponer para su procedencia. En este sentido, sostiene que la demandada sólo afirma que en autos solo hubiera manifestado que estaba avanzando hacia la implementación de ciertos procesos que culminarían en el cumplimiento de la intimación cursada, lo que no hace más que denotar el acierto en su dictado atento el reconocimiento de la falta de reglamentación del derecho a peticionar de los abogados previsionalistas en la plataforma "Atención Virtual".
En torno al plazo provisto para el cumplimiento de la intimación cursada, cuya insuficiencia acusa la accionada, la parte sostiene que si el plazo dispuesto en la intimación recurrida resulta imposible o difícil cumplimiento para la demandada debió acreditarlo y probarlo. Finalmente solicita que ante la eventual concesión del recurso de apelación planteado por la ejecutada, se conceda éste con efecto devolutivo.
III. En fecha 06-07-20 se presenta el Dr. Horacio Enrique Martínez, en su carácter de socio de la A.D.A.P. y manifiesta que adhiere a los términos de las presentaciones de las coactoras.
Ante el planteo de la demandada respecto que habría que iniciar otro expediente con el reclamo que motivó el pronunciamiento del día 24-06-20, cuando el planteo en esta causa ha sido y es actualmente el apartamiento del organismo a la normativa vigente en materia de procedimientos administrativos (Ley 19.549, y su Decreto Reglamentario 1.759/72), so pretexto de resoluciones y/o circulares internas cuyo objeto es avasallar y cercenar el ejercicio de la profesión, el derecho de defensa y a peticionar de los representados, pretende su desestimación.
Asevera que la A.N.Se.S., declarada servicio esencial, es el mayor beneficiado con la medida del aislamiento, y la consecuente paralización de la Administración y del servicio de justicia, por ello corresponde rechazar la revocatoria interpuesta y mantener la habilitación dispuesta a fin de garantizar los derechos de los beneficiarios.
Alega que si bien, tal como lo manifiesta la accionada, la situación de los apoderados fue "contemplada", ello aún no fue implementado por la A.N.Se.S. Solicita se rechace la revocatoria planteada y se resuelva sobre la malicia procesal denunciada.
IV. Luego, en fecha 06-07-20 se presenta la Asociación de Abogados de Buenos Aires, y contesta el traslado conferido respecto de la revocatoria planteada por la accionada, solicita su rechazo, en primer lugar puesto que el art. 238 del C.P.C.C.N. prevé que el recurso de reposición procederá únicamente contra providencias simples.
Seguidamente, alega que la ejecutada incurre en una contradicción lógica puesto que ensaya un recurso expresamente vedado para el tipo de resolución que posteriormente va a calificar como sentencia interlocutoria: si la resolución recurrida es una sentencia interlocutoria, no procede el recurso intentado; y si se trata de una providencia simple, no puede prosperar la nulidad solicitada.
Manifiesta que entiende que la sentencia dictada con fecha 24 de junio se trata de una resolución en el marco de lo establecido por el art. 166, inc. 7, CPCCN, es decir la actuación del juez posterior a la sentencia definitiva, por lo que igualmente es inadmisible el recurso intentado.
En relación con la apelación planteada por la accionada, entiende que no existe gravamen, dado que la propia A.N.Se.S. sostiene que la posibilidad de registrar poderes en forma remota estará disponible a partir del 01-07-20, y que desde el 06-07-20 podrán solicitarse prestaciones por parte de los apoderados, de modo que con ello el objeto de la intimación cursada se encontraría satisfecho, por lo que no advierte la existencia de agravio y considera que ello propicia el rechazo de la apelación intentada.
Asevera que el recurso intentado no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado (art. 265 del C.P.C.C.N.). Responde luego a los argumentos dados por la accionada, y sostiene en cuanto a la alegada omisión de considerar la normativa aplicable al caso, que a partir de los dichos de la propia accionada resulta evidente que desde la implementación de la plataforma de "Atención Virtual" y hasta la fecha no existe la posibilidad de presentación por parte de abogados en representación de afiliados, violando los términos de la ley 17.040, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y aún de la normativa de inferior jerarquía invocada por la demandada.
En cuanto a la improcedencia de la intimación dispuesta en el fallo cuestionado por la accionada, con fundamento en la conciliación en curso a partir de la audiencia celebrada en fecha 30-10-19, la parte asegura que no se acordó suspensión alguna de la ejecución en curso, sino que simplemente la parte actora se comprometió a evaluar el funcionamiento de la propuesta de la demandada a fin de considerar si dicha propuesta podía transaccionalmente dar por cumplido el objeto de autos. Por lo que, a fin de acreditar la supuesta consecución de la propuesta formulada, la A.N.Se.S. debió haber probado al menos alguna acción tendiente a su cumplimiento, situación que no le consta a la coactora.
Considera que tampoco debe conmover la resolución oportunamente dictada el hecho denunciado por la accionada de la reapertura de oficinas de atención personalizada, puesto que la única forma de garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva en todo el país, dada la situación de pandemia y aislamiento social preventivo y obligatorio -en distintas fases-, es la instrumentación del ingreso de abogados apoderados a través de la plataforma de "Atención Virtual".
Reitera argumentos vertidos por la representante de la Asociación de Abogados Previsionalistas, acerca del marco en el que se dictara la resolución del día 24-06-20 dentro de los preceptos del art. 166, inc. 7°, del C.P.C.C.N., como así también respecto de la omisión por parte de la A.N.Se.S. de las defensas que no pudo esgrimir atento a la falta de sustanciación que acusa (art. 173 del C.P.C.C.N.).
Manifiesta que acuerda en la posibilidad de extender el plazo de cumplimiento de la intimación cursada. Finalmente solicita que ante la eventual concesión del recurso de apelación planteado en forma subsidiaria, éste se conceda con efecto devolutivo, en los términos del art. 498, inc. 6°, del C.P.C.C.N.
V. Con fecha 06/07/2020, la demandada A.N.Se.S. manifiesta que a través de la Circular DPAyT N° 47/20 del 02/07/2020, ha implementado el acceso por apoderado a la plataforma "Atención Virtual", que estaba expresamente contemplada en los puntos 1 y 5 del Anexo de la Resolución A.N.Se.S. N° 94/2020. Sostiene que la cuestión se ha tornado abstracta y solicita el archivo de la causa.
VI. En fecha 13-07-20 el Dr. Horacio Enrique Martínez, en su carácter de socio de la A.D.A.P., responde el traslado conferido manifestando que la propuesta que surge de la Circular DPAyT N° 47/20 del 02/07/2020 pretende prolongar, entorpecer y dificultar, el acceso a los beneficios previsionales, y obstaculizar el ejercicio de su profesión cuando actúan en representación de los administrados.
Asevera que para el caso de requerirse certificaciones de firma para la designación de abogado apoderado, en lugar de concurrir el personal del organismo al domicilio del beneficiario a realizar la inspección, se cita al administrado o terceros involucrados para que concurran a la oficina de notificaciones, citación que en la mayoría de los casos no se despacha por correo, con la consecuente falta de notificación del interesado y so pretexto de su incomparecencia, la solicitud es denegada.
Asegura que la circular no constituye un instrumento tendiente al cumplimiento de la manda sino a generar otro reparo administrativo. Recuerda que el art 1°, inc. b) ley 19549, sobre el procedimiento administrativo, dispone respecto de sus actos "...celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites..."; siendo ello todo lo contrario lo que propone la A.N.Se.S. con el sistema que pretende implementar.
Requiere que se intime, en los términos ya ordenados por S.S. en la persona de la Directora Ejecutiva del Organismo, a que en el plazo de cinco (5) días, arbitre los medios necesarios para que a través de las Áreas correspondientes se efectúen las adecuaciones necesarias para garantizar tanto a los administrados, como a los profesionales abogados que actúen en su representación, una atención idónea sin demora, de manera remota o presencial, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los art. 239 y 249 del Código Penal.
Reclama que se de curso a las peticiones que efectúen los abogados de la matrícula absteniéndose de la implementación del sistema que se propone mediante la referida Circular, y que para el caso se admita la utilización de carta poder sin necesidad de certificación de firma, imponiéndose eventualmente y de manera supletoria la aplicación de lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C.C.N., en cuanto la actuación como gestor y posterior ratificación del administrado, o acreditación del mandato en el término de 40 días hábiles desde la reapertura de la actividad plena. Finalmente, solicita se declare la malicia procesal en los términos del art. 45 del CPCCN, atento la conducta procesal del Organismo en 20 años de tramitación.
VII. Luego, en presentación conjunta del día 16-07-20, ambas coactoras responden el traslado conferido manifestando que la sentencia en ejecución no puede considerarse cumplida, aun si fuera el caso que los abogados pudieran presentarse en representación de los afiliados a solicitar jubilación o pensión, pues, aseveran, el derecho a peticionar a las autoridades debe entenderse en el sentido amplio que establece la L.N.P.A., en su artículo 1, inciso f), y no puede considerarse satisfecho con la posibilidad de presentar un número restringido de trámites.
Entienden que se debe continuar el trámite de ejecución de sentencia y, oportunamente, una vez finalizada la feria extraordinaria fijarse una nueva audiencia -en reemplazo de la suspendida que debió haber tenido lugar el 25-Mar-2020- para continuar evaluando las gestiones de la ejecutada hacia algún camino alternativo que pueda satisfacer a la parte actora.
Mencionan que la adecuación que la demandada invoca en el escrito bajo traslado no se realiza completamente dentro de la plataforma virtual, sino que requiere de un trámite presencial ya que, según se consigna en la información disponible al acceder a la plataforma (https://www.anses.gob.ar/informacion/atencion-virtual), "la designación de apoderados se realiza por parte de un agente de ANSES en el domicilio", lo que claramente incumple la intimación cursada puesto que exige al poderdante una actuación presencial, fuera de la plataforma.
Destacan que el decreto reglamentario de la L.N.P.A. (Decreto 1759/72, según texto ordenado de 2017) en el artículo 31, establece claramente que "la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia", lo cual les hace observar que la plataforma de Atención Virtual otorga únicamente la posibilidad del otorgamiento de poder con certificación domiciliaria por parte del propio organismo previsional en claro desmedro de otras formas de apoderamiento, tales como la notarial o la consular, lo cual incumple claramente con la reglamentación de la L.N.P.A.
En tal sentido, aseveran que la normativa interna anexada por el organismo no resuelve impedimentos profesionales relativos a la posibilidad de hacer valer poderes ya otorgados presencialmente por los titulares antes del A.S.P.O. mediante el formulario 6.4 (Carta Poder) y que aún se encuentran vigentes atento que los plazos administrativos se encuentran suspendidos.
VIII. Que el día 23-07-20, se presenta espontáneamente el Dr. Horacio Enrique Martínez, invocando su carácter de socio de la A.D.A.P. y denuncia nuevas vías de hecho por parte del organismo previsional, en este caso menciona que la circular DPAyT N° 46/20 explica el procedimiento que debe realizar el operador de A.N.Se.S. para la registración de los domicilios electrónicos para la gestión de Abogados y Gestores. Por otro lado que la circular DPAyT N° 47/20 explica el procedimiento que debe realizar el ciudadano para designar apoderados y como debe procederse para la registración del poder, y que al ingresar el apoderado a la Atención Virtual el sistema le permitirá seleccionar si lo hace por una atención propia o por un representado; y que la circular DPAyT N° 48/20 explica el procedimiento que debe realizar el operador de A.N.Se.S. para la certificación de firma de los poderdantes en sus domicilios.
Sin embargo, asevera, ninguna de esas circulares explica el procedimiento para que el abogado pueda registrar su domicilio electrónico a través de la atención virtual de A.N.Se.S., y lo más próximo a esto sería iniciar una consulta virtual con CUIL y clave de la seguridad social del abogado, para Asesoramiento/ Consulta y luego selección como tipo de consulta Poder o Actualización de Datos personales, en ambos casos el sistema habilita a subir la foto del D.N.I. frente y dorso y un campo para efectuar la consulta, tras lo cual el sistema envía por email la siguiente leyenda: "Tu atención virtual está siendo procesada con el siguiente número de solicitud: En breve te comunicaremos las actualizaciones del estado de tu solicitud. Saludos cordiales".
Denuncia además falta de respuesta a asesoramientos iniciados por los propios beneficiarios, sistemática postergación de turnos ya otorgados, y la falta de opciones en el sistema de atención virtual para el inicio del trámite de beneficios tales como jubilación ordinaria o pensión derivada. Concluye por ello que la plataforma de atención virtual no funciona para los propios beneficiarios y mucho menos para los letrados apoderados.
IX. En fecha 27-07-20 se presenta nuevamente la A.N.Se.S. y manifiesta que han reabierto al público 325 Unidades de Atención Integral (UDAI) y Oficinas a lo largo y ancho del territorio nacional (www.anses.gob.ar/oficinas), incluso casi la totalidad de las U.D.A.Is. con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un sistema de turnos programados y garantizando el protocolo sanitario.
Considera que ello, sumado a la implementación del acceso por apoderado a la plataforma "Atención Virtual", acreditada en la presentación anterior, sin lugar a dudas tornan abstracta la cuestión, lo que así corresponde y solicita que sea declarado por V.S., dejándose sin efecto la resolución del 24/06/2020.
X. En fecha 05-08-20 se presenta nuevamente la Asociación de Abogados de Buenos Aires tras el traslado conferido respecto de la presentación de la accionada del 27-07-20, y manifiesta que la sentencia en ejecución no puede considerarse cumplida, aun si fuera el caso que los abogados puedan presentarse en representación de los afiliados a solicitar jubilación o pensión.
Considera que el derecho a peticionar ante las autoridades debe entenderse en el sentido amplio que establece la L.N.P.A., en su artículo 1, inciso f (donde también se deja garantizado el derecho del interesado de ser representado profesionalmente), y no puede considerarse satisfecho con la posibilidad de presentar un número restringido de trámites.
Sostiene también que el procedimiento de apoderamiento o "registro de poder" tal como lo denomina la ejecutada, no cumple con lo ordenado por la sentencia definitiva.
Agrega que la adecuación que la demandada invoca en el escrito bajo traslado, no se realiza completamente dentro de la plataforma virtual, sino que requiere de un trámite presencial, lo que surge del propio escrito y de la información disponible al acceder a la plataforma (https://www.anses.gob.ar/informacion/atencion-virtual), donde se señala que "la designación de apoderados se realiza por parte de un agente de ANSES en el domicilio".
Alega que la disposición que establece la certificación domiciliaria de firma por parte de un funcionario de A.N.Se.S. es irrazonable y contraria a los preceptos del decreto 260/2020, pues al no establecerse plazo alguno para la mencionada certificación domiciliaria, el perfeccionamiento del poder queda al arbitrio del organismo ante quien habrá de hacerse dicho poder, lo cual resulta inadmisible.
Destaca que el decreto reglamentario de la L.N.P.A. (Decreto 1759/72, según texto ordenado de 2017) en el artículo 31, establece claramente que "la representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia", lo cual les hace observar que la plataforma de Atención Virtual otorga únicamente la posibilidad del otorgamiento de poder con certificación domiciliaria por parte del propio organismo previsional en claro desmedro de otras formas de apoderamiento, tales como la notarial o la consular, lo cual incumple claramente con la reglamentación de la L.N.P.A.
Agrega que un afiliado puede hacer peticiones acreditando su identidad mediante la clave de seguridad social, por lo que es contradictorio que al otorgar un poder para ser representado se le exija una autenticación de la identidad que la normativa no contempla.
Por todo ello, entiende que la instrumentación invocada por el organismo no cumple con la intimación cursada, ni con la normativa vigente y que es irrazonable de acuerdo con la situación sanitaria imperante en el país. De esta forma, solicita a V.S. que no se haga lugar a lo solicitado por la ejecutada en el escrito bajo traslado y se resuelvan los recursos pendientes.
XI. En fecha 05-08-20 se presentan en forma conjunta ambas actoras y sostienen que la implementación que la demandada ofreció en la audiencia celebrada el 30-Oct- 2019 no ha tenido lugar, pese al extenso plazo de tiempo transcurrido, lo cual -junto a lo manifestado en el párrafo anterior- da cuenta que bajo ningún concepto amerita el archivo de las actuaciones por tornarse abstractas las peticiones, como lo pretende la accionada.
Mencionan la situación de quienes reúnen los requisitos para solicitar retiros por invalidez atento que las comisiones médicas de la S.R.T. permanecen cerradas en virtud del decreto 297/2020 y los turnos asignados a tal fin, con anterioridad y durante el A.S.P.O., sólo han ido reprogramándose a lo largo de la cuarentena sin poder concretarse de manera efectiva hasta la fecha.
Indican que los canales de atención sobre el particular son sumamente limitados -nulos mediante la plataforma de Atención Virtual- y no dan respuesta acertada a la problemática planteada.
Respecto a la reapertura de las U.D.A.Is. a la que la demandada hace referencia, consideran que -en primer lugar- es contraria a los preceptos del decreto 260/2020, sus prórrogas y su normativa reglamentaria, que establecieron la emergencia sanitaria debido a la pandemia causada por el coronavirus.
Consideran que aquellos afiliados que optan por ejercer su derecho a peticionar con patrocinio letrado y los propios abogados deben correr el riesgo de contagiarse, dado que la Atención Virtual es solo para titulares que se presentan ante el organismo sin patrocinio letrado; consideran esto irrazonable y violatorio de la garantía del art. 16 C.N., y un castigo para el interesado que requiere de un asesoramiento técnico para controlar el funcionamiento del organismo con un trámite más complicado y de mayor riesgo para su salud.
Entienden que las condiciones en que se dictó la intimación de fs. 805 son esencialmente las mismas que en la actualidad por lo que solicitan que se resuelvan los recursos interpuestos en el sentido que fueran expresados a fs. 825/828, 834/840 y 850/853.
XII. Finalmente, se presenta nuevamente el Dr. Horacio Enrique Martínez y respecto de la presentación efectuada por la accionada el día 27-07-20 manifiesta que no se acredita fehacientemente la apertura de las U.D.A.Is. y oficinas que se refiere, ni cómo se instrumenta el sistema de turnos ni cuáles son los protocolos sanitarios para la atención presencial tanto de los beneficiarios como de sus representantes.
Agrega que los turnos para atención personalizada desde el 19/03/2020 y sucesivos, que fueron reprogramados y suspendidos en mas de 5 oportunidades, a la fecha no han sido citados para su caratulación; ni por carta, email, telefónicamente, ni desde la página web.
Reitera acuse de malicia en el proceder del letrado de la contraria. Denuncia también que el sistema de atención virtual es "nulo y absurdo", y que su única finalidad es la de prolongar, entorpecer y dificultar el acceso a los beneficios previsionales.
Reclama que se rechace el pedido de archivo de las actuaciones, en tanto las medidas que manifiesta haber instrumentado la accionada no constituyen cumplimiento total ni parcial de la manda judicial. Solicita se resuelvan las presentaciones efectuadas.
Y CONSIDERANDO:
I) ACLARACION PRELIMINAR.
En autos oportunamente recayó sentencia definitiva la que se encuentra firme, consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Dicha sentencia a la fecha de instauración del A.S.P.O. se encontraba en pleno proceso de ejecución, producto de su no acabado cumplimiento. Prueba de ello es la audiencia frustrada oportunamente fijada para el día 25 de marzo del corriente año.
El establecimiento del A.S.P.O. configura un hecho sobreviniente que impone un segundo y excepcional plano dentro del cual analizar la ejecutividad de la sentencia definitiva aludida. En el marco del contexto de emergencia sanitaria y pandemia mundial ha de ser interpretada y ejecutada la sentencia interlocutoria cuya revocatoria, apelación y nulidad pretende la demandada.
II) RECURSO DE REVOCATORIA, APELACIÓN EN SUBSIDIO Y PLANTEO DE NULIDAD:
Del relato efectuado en los vistos de la presente se desprende claramente el tiempo que ha transcurrido desde el dictado de la resolución recurrida no obstante lo cual el A.S.P.O. continua vigente.
Lo relativo a la habilitación de la feria extraordinaria ha quedado superado frente al dictado de la Acordada 31 y cctes. de la Excma. C.S.J.N.
En cuanto a que la decisión recurrida excede el objeto del proceso, me remito a la aclaración preliminar efectuada ut-supra. Solo habré de agregar que la propia demandada reconoce que la cuestión iniciada hace más de veinte años tuvo origen en una imposibilidad de los letrados de realizar una gestión a distancia mediante vía telefónica.
Con respecto a la condición de juez natural de la causa, si bien me encuentro ejerciendo la subrogancia del juzgado federal n° 8 de conformidad con lo dispuesto por la Excma. C.F.S.S. mediante Acta n° 383, el planteo de la accionada no resiste la menor lógica en cuanto pretende que cada vez que los letrados vean imposibilitado su accionar en nombre y representación de los ciudadanos por ante la A.N.S.e.S. deban accionar individual o colectivamente ante un fuero colapsado.
La resolución atacada no omite la normativa aplicable al caso por el contrario el propio organismo previsional reconoce haber incurrido en una omisión que debió subsanar con motivo de lo decidido en autos.
La falta de traslado previo y el plazo de cumplimiento ordenado no merecen tratamiento alguno a esta altura de las circunstancias conforme se desprende de los vistos.
Por todo lo expuesto precedentemente, no encontrando mérito suficiente alguno, a la revocatoria intentada no ha lugar.
Toda vez que el recurso de apelación lleva ínsito el de nulidad, habré de tratar conjuntamente, el recurso de apelación subsidiariamente articulado y el planteo de nulidad.
La circunstancia de que la nulidad como recurso queda subsumida en el de apelación no releva a la nulidicente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del C.P.C.C.N. (ver Morello-Sosa y Berizonce, "C.P.C.C.N.", T. III, Bs. As., 1988, ed. Abeledo-Perrot, pág. 260, pto. 2)
No advirtiéndose nulidad de forma alguna en la resolución atacada toda vez que no se ha coartado ninguna garantía esencial (C.N. Civ., C, L.L., 1.979-D-175), corresponde desestimar el mismo sin mas trámite.
Por otra parte, y en cuanto al planteo introducido por la accionada, cabe poner de resalto que la misma no señala el perjuicio sufrido como así tampoco las defensas que no ha podido oponer.
Consecuentemente, no puede prosperar el planteo de nulidad pues la recurrente no ha precisado las defensas que no pudo oponer, siendo insuficiente la mera invocación de que ha sido privada del derecho de defensa en juicio al no haberse indicado concretamente de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho (conf. art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos 318:1798; 319:119; 323:3319; 324:151; 327:2487; 329:2830). CSJN, G.1981.XLI, 6/5/08. González, María Esther c/ ANSeS s/ reajustes varios (RJP, TXVIII, 576).
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo ordenado por el art. 170 y cctes. del C.P.C.C.N., resuelvo rechazar el planteo de nulidad articulado por la accionada.
Por lo tanto, y en cuanto al recurso de apelación deducido por la accionada en forma subsidiaria, atento la forma en que ha sido resuelto el planteo de nulidad interpuesto y no configurándose agravio alguno en los términos fijados por el art. 242 del C.P.C.C.N., corresponde desestimar el mismo.
III) EN RELACIÓN A LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA:
Hasta tanto no se disponga el levantamiento del A.S.P.O. habré de diferir el tratamiento de todo planteo relativo al cumplimiento del objeto principal de la causa.
No puedo dejar de observar y señalar la predisposición del organismo previsional de dar un adecuado servicio virtual en el contexto excepcional que nos encontramos; el que además ha ido incrementando de manera constante. Solo a modo de ejemplo, además de los trámites mencionados por las partes, he de citar las Circulares DPAyT n° 63/20 y 64/20 ambas del 20/8/20.
Párrafo aparte merece lo relativo a los retiros transitorios por invalidez que hasta el presente, entre otros tramites, no ha sido resuelta la cuestión relativa al inicio y tramitación de esta clase de peticiones (ver lo resuelto en autos "Katche, David c/ Anses s/ amparos y sumarísimos" Expte. 13071/2020 en tramite por ante este juzgado), lo que obliga a personas en estado de vulnerabilidad a tener que accionar judicialmente para obtener respuesta a una petición que debería tener solución administrativa inmediata.
Del análisis de la Circular DPAyT n° 47/2020, surge una cuestión que no puede ser dejada de lado y merece ser observada. Resulta inaceptable el procedimiento por el cual dispone que un agente dependiente de la administración deba apersonarse en el domicilio del administrado. Ello atenta en primer lugar contra la salud pública creando una situación de movilidad de un empleado estatal cuyos conocimientos no la justifican, mas allá que el servicio de la A.N.Se.S. sea esencial, poniendo en peligro la salud del trabajador y del adulto mayor.
Es público y notorio el esfuerzo que ha debido hacer el organismo previsional para concientizar a los adultos mayores en cuanto a que la A.N.Se.S. no envía personal a sus hogares, lo que sumado a los hechos de inseguridad que son de dominio público tornan totalmente irrazonable tal disposición en el punto en análisis.
En lo que respecta a la materialización de los alcances de la sentencia de fondo recaída en autos durante la vigencia del A.S.P.O. que obligue a la demanda a brindar un servicio de atención virtual a requerimiento de beneficiarios que pretendan la designación de un profesional abogado deberá admitir que por medios virtuales los ciudadanos le expresen y remitan su voluntad de designar a un profesional que conste en sus registros rigiendo plenamente el principio de informalismo a favor del administrado.
Asimismo, deberá dar curso a las peticiones virtuales que le hagan llegar formularios PS 6.4 acta poder ya otorgados con anterioridad a la instauración del A.S.P.O. cuya validez de certificación no puede ser desconocida por el organismo previsional tal como reza el acápite VALIDEZ DE CERTIFICACION del aludido documento, máxime encontrándose suspendidos los plazos administrativos (ver decreto 678/2020).
Lo aquí decidido implica que el organismo previsional deberá en el plazo de cinco días adecuar sus sistemas informáticos para que el trámite de apoderamiento sea cien por ciento digital y/o electrónico en tanto subsista la situación de aislamiento obligatorio o la emergencia sanitaria imponga medidas de cuidado para la población adulta mayor o de riesgo y ello imponga al organismo previsional brindar un servicio de atención virtual.
En virtud de lo expuesto precedentemente, RESUELVO: I. Desestimar el recurso de revocatoria articulado por la ejecutada; II. Rechazar el planteo de nulidad impetrado por la parte demandada (cfr. Art. 170 del CPCCN cfr. Ley 17454/U-0692 -ley 26939- y subsiguientes); III. No hacer lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto (cfr. Art. 242 del C.P.C.C.N.); IV. Intimar a la demandada en la persona de su Directora Ejecutiva a que en el plazo de cinco días arbitre los medios necesarios a fin de que el apoderamiento de profesionales abogados por parte de los administrados por ante la Administración Nacional de la Seguridad Social sea viable totalmente de manera virtual bajo apercibimiento de resolver lo que por derecho corresponda y de conformidad con las constancias de la causa. Ofíciese conforme art. 400 del C.P.C.C.N., designándose a los fines de su diligenciamiento como Oficiales de Justicia ad hoc, indistintamente, a los Dres. Horacio Néstor Acebedo, Óscar Blázquez y Beatriz Matilde Weidgans, sirviendo la presente de suficiente autorización y constancia a los fines de circulación y traslado correspondientes, u otro medio virtual disponible. Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría. Juan Fantini. Juez Federal Subrogante.