Ciudad de Buenos Aires, 17/04/23
VISTOS los Expedientes N° 024-27120940053-838-1, N° 024-27120940053-146- y N° 024-27120940053 -004-1 del registro de esta ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con motivo del Recurso de Revision interpuesto por la Letrada Apoderada de la Sra. SOTELO LAGO ROSARIO ALICIA, DNI N° 12.094.005, contra la Resolucion RCF-D 00957/22 de fecha 13/07/2022, registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI MONSERRAT (NM) bajo el Tomo 1 Folio 39, obrante en el expediente citado en segundo termino, y
CONSIDERANDO:
Que a traves del Expediente administrativo N° 024-27120940053-004-1, iniciado en fecha 08/10/2021, la Sra. SOTELO LAGO ROSARIO ALICIA solicito acceder al beneficio jubilatorio (PBU-PC-PAP), denunciando un total de 31 años y 6 dias de servicios con aportes laborados en los siguientes empleadores: PODER JUDICIAL (01/10/1990-31/05/1995), CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (01/06/1995-25/08/2010), UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (01/01/2003-06/ 10/2021), MINISTERIO DE SALUD (01/02/202006/ 10/2021) y labores en caracter de trabajadora autonoma por el periodo 01/07/1993-31/03/20, solicitando por estos ultimos la aplicacion del Art. 1° de la Ley N° 25.321.
Dicho beneficio le fue acordado bajo el N° 14-0-0846916-0 al amparo de la Ley N° 24.241, mediante la Resolución de Acuerdo Colectivo N° 1311 de fecha 01/02/2022, con alta en la prestacion en 02/2022 y un haber inicial compuesto de los conceptos: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
Posteriormente, la beneficiaria presento un reclamo caratulado bajo el N° 024-27120940053-146-1 peticionando: “... se calcule el haber con prescindencia de las remuneraciones correspondientes a la docencia universitaria...” pretensión desestimada por la Unidad a traves del acto citado en el VISTO de la presente, bajo los siguientes argumentos: “... la titular percibe el beneficio jubilatorio Ley N° 24.241, por lo que para el calculo del haber deben ser consideradas las ultimas 120 remuneraciones (...) resulta improcedente la peticion de la titular atento que no reune los requisitos para la prestacion por simultaneidad bajo el régimen de la Ley N° 26.508... ”
Ante el resultado adverso a su pretensión la parte se considero agraviada e interpuso, en fecha 25/08/2022, formal Recurso de Revisión ante esta Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS), remedio cuyo tratamiento resulta procedente en tanto no obran elementos que permitan cuestionar su tempestividad.
En su memorial fundante, incorporado a fs. 5/6 del cuerpo administrativo N° 024-27120940053-004-1, la recurrente reitero su pretensión argumentando que: “... la Sra. SOTELO LAGO obtuvo el beneficio con arreglo a la Ley N° 24.241, a tal efecto computo servicios prestados en la Corte Suprema de Justicia, en la Universidad de Buenos Aires y en el Ministerio de Salud (...) al inicio del expediente jubilatorio se solicito expresamente que a los efectos del cálculo del haber se prescinda de las remuneraciones percibidas como docente universitaria de la UBA (...) la resolución no resuelve lo que en concreto hace a la esencia del pedido. Tampoco se ha solicitado el pago de la prestación por simultaneidad...”.
Adentrandonos en el asunto sometido a reparto de esta Comision, cabe recordar que la Ley N° 26.508 instituyo un Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales, estableciendose -a los fines de la obtención del beneficio jubilatorio docente universitario- los siguientes requisitos: veinticinco (25) años de servicios docentes universitarios, de los cuales al menos diez (10) deben haberse prestado al frente de alumnos, y la edad de sesenta (60) años para las mujeres y sesenta y cinco (65) para los varones.
En cuanto al haber inicial de las prestaciones acordadas con acuerdo a este régimen previsional especial, el mismo se determina conforme al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración total del cargo o suma de cargos y dedicaciones desempenados al cese, siempre y cuando -en dicha función- se haya extendido por un periodo minimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera, excluyendose a los docentes universitarios que realizan tareas de investigación. Si no alcanzara el periodo señalado, el haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los ultimos sesenta (60) meses.
Ahora bien, dicho régimen es aplicable a los docentes universitarios que cumplan con las condiciones requeridas por ley para su acceso, siempre y cuando el haber resultante determinado conforme el mecanismo de cálculo detallado en el parrafo precedente, les sea beneficioso en comparación con el determinado conforme los arts. 24 y 25 de la Ley N° 24.241 y la Resolucion SSS N° 06/2009.
En el caso sujeto a reparo de esta Comisión, la dependencia de origen determino el haber jubilatorio de la Sra. SOTELO LAGO ROSARIO ALICIA en función de lo dispuesto para el régimen general de la Ley N° 24.241, toda vez que la titular de autos no reunía los requisitos para acceder al régimen especial.
En lo atinente al CÁLCULO DEL HABER DEL BENEFICIO, corresponde destacar que el artículo 24 de la Ley N° 24.241, en cuanto a la determinación del haber de la prestación, dispone -en su parte pertinente- que: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber sera equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fraccion mayor de SEIS (6) meses, hasta un maximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesacion del servicio. No se computaran los periodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones. b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber sera equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fraccion mayor de seis (6) meses, hasta un maximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías; c) Si se computaren sucesiva o simultaneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecera sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Si el periodo computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables... “.
Con relación al promedio de las remuneraciones, el articulo 25 de la norma citada establece que: “Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo”.
Por su parte, la Resolución SSS N° 6/2009 -en cuanto reglamenta los articulos 24 y 32 de la Ley N° 24.241-establece que: “2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el periodo de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio sera el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADM1NISTRAC1ÓN NACIONAL DE LA SEGUR1DAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, texto sustituido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417. Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.222, vigente a la fecha de la cesacion de servicios entendida en los terminos definidos en el apartado]...”.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado especificamente por la titular de marras, es decir que no se consideren para el cálculo del haber jubilatorio los aportes correspondientes a las labores como docente universitaria, cuyas remuneraciones impactaron directamente en la determinación de la base jubilatoria; cabe estar a lo dispuesto en el inc. i) del art. 1° de la Ley N° 26.508, en cuanto dispone que: “...i) Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente. En estos casos el beneficiario quedará excluido de la ley especial. Cuando se presentaran servicios correspondientes a dos (2) regímenes especiales el beneficiario quedará encuadrado en el régimen especial mas beneficioso sin que puedan sumarse las remuneraciones de dos (2) o mas regímenes especiales. Entiendase, a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen especial distinto al establecido en la Ley N° 24.016...”
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los Considerandos que ilustran el presente acto, se procede a revocar el acto materia de agravio, correspondiendo otorgar una nueva intervención a la Unidad de origen a fin que determine el haber previsional de la Sra. SOTELO LAGO ROSARIO ALICIA conforme lo dispuesto en el inc. i) del art. 1° de la Ley N° 26.508 precitado.
La presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS N° 456/99 MTE y FRH N° 553/00, la RESOL 2020-343- ANSES-ANSES y la RESOL-2022-240-ANSES- ANSES.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1º.- Revócase la Resolución RCF-D 00957/22 de fecha 13/07/2022, regístrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI MONSERRAT (NM) bajo el Tomo 1 Folio 39, de conformidad con los argumentos expuestos en los Considerandos que ilustran la presente.
Art. 2°.- De forma.