Causa: “Castillo, Francisco Antonio c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 2144/2024

Juzgado Federal de Mar del Plata N° 2, 16/12/24

En la ciudad de Mar del Plata, en la fecha de la firma electrónica de la presente, el expediente Nº 2144/2024, caratulado “CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, de trámite ante este Juzgado Federal N° 2, se encuentra en condiciones de dictar SENTENCIA DEFINITIVA, por lo que procedo a su dictado:

ANTECEDENTES

1°) DEMANDA: Con fecha 19/03/2024 se presenta la Dra. Eliana Ines GAUCHI, en representación del Sr. CASTILLO FRANCISCO ANTONIO e interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.

El objeto pretendido es obtener la redeterminación del haber inicial y el reajuste por movilidad del haber previsional de su mandante y el pago de las sumas que, por capital, actualización monetaria e intereses, resulte acreedor.

Efectúa una serie de consideraciones de derecho refiriéndose al cálculo del haber inicial en la ley 24.241 y los métodos que pretende se apliquen. Hace lo propio respecto a la movilidad del haber, para lo cual solicita se declare inconstitucional vasta normativa. Para todo ello cita profusa jurisprudencia.

Luego solicita se declare inconstitucional el tope al haber máximo y aboga por la no aplicación del Impuesto a las Ganancias por sobre las eventuales retroactividades a devengarse en autos.

2º) CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Corrido el traslado de demanda se presenta la Administración Nacional de la Seguridad Social y contesta la demanda en legal tiempo y forma.

En primer término, opone la Prescripción liberatoria bienal contenida en el art. 82 de la Ley 18.037.

Luego, por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos que no fueran objeto de expreso reconocimiento, formulando también la negativa específica.

Defiende la forma en que fuera determinado el haber inicial del beneficio y la validez constitucional de la movilidad aplicada. Asimismo, hace una defensa de los topes legales.

Solicita que las costas procesales sean impuestas en el orden causado.

Respecto a la pretensión de la actora de no retener sumas en concepto de impuesto a las ganancias efectúa distintas defensas a efectos de justificar su retención. A saber: alega falta de competencia del suscripto, falta de legitimación pasiva del organismo demandado, argumenta que es incorrecto sostener que la retención implica una doble imposición y en la falta de acreditación de vulnerabilidad económica del actor. En función de ello solicita se cite al organismo recaudador.

3°) TRÁMITE HASTA SENTENCIA: Con fecha 23 de agosto de 2024, luego de declarada la causa de puro derecho y de incorporadas a los registros informáticos las copias digitales de las actuaciones administrativas Nº 024-20-08429440-4-004-1 y 024-20-08429440-4-357-1, se llamó autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y estos caratulados en condiciones de ser fallados.

FUNDAMENTOS

4°) PLANO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DEL CASO: En primer término, haré mención al abordaje que corresponde hacer al caso atento estar en juego derechos de carácter previsional.

Al respecto el art. 14 bis de la Constitución Nacional sostiene que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, el que tendrá el carácter de integral e irrenunciable”.

En este sentido, si bien la Reforma de 1994 no trajo modificaciones al respecto, sí se desprende de ella y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional una serie de contenidos (nuevos derechos, principios jurídicos, reglas de interpretación), que al configurar un nuevo paradigma sobre el orden socioeconómico del orden jurídico argentino influyen decisivamente en la conceptualización y contextualización del derecho previsional.

Así, las referencias al desarrollo humano, económico y social, a la igualdad de oportunidades y de trato, a la calidad de vida, equidad, solidaridad, sumadas a los nuevos derechos incorporados por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, las pautas de interpretación que allí se establecen y las obligaciones para con los estados, configuran un nuevo paradigma que debe ser receptado por todos los poderes públicos y, concretamente, por los jueces al motorizar el derecho a la movilidad jubilatoria.

Específicamente destaco que en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tras la sanción de la ley Nº 27.700 se otorgó jerarquía constitucional a la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015 y aprobada por Ley 27.360.

Aquí como principios rectores de la materia destaco el reconocimiento a la valorización de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribución al desarrollo, su dignidad, independencia, protagonismo y autonomía, la igualdad y no discriminación, su seguridad física, económica y social, su autorrealización, la equidad e igualdad de género y enfoque de curso de vida, la solidaridad y fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria, el buen trato y la atención preferencial, el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos y la protección judicial efectiva.

Asimismo, merece especial consideración que la Constitución nacional otorgó una tutela especial a ciertos grupos relegados a través del artículo 75 inc. 23, mandando al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos por ella reconocidos, así como por los tratados internacionales sobre derechos humanos, agregando la norma ‘en particular’ respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Así, los procesos previsionales promovidos por ancianos encuadran, en gran parte de los casos, en aquellos donde están comprometidos derechos socioeconómicos básicos y el acceso a un nivel de vida digno. En este contexto, la condición de desigualdad estructural que sufre este grupo social justifica la adopción de criterios interpretativos a su favor, que exigen considerar su situación de desventaja en tanto grupo objetivamente débil en la sociedad, en el momento de la fijación de políticas públicas, y en caso de los jueces, al tiempo de la resolución de los conflictos en que aquellos se encuentren involucrados.

Por lo tanto, la resolución de la presente controversia tendrá en consideración las particularidades referidas en cumplimiento de los mandatos constitucionales señalados, sin perjuicio de las particularidades del caso, que serán analizadas en función de las pretensiones, alegaciones y probanzas ofrecidas y producidas en este proceso, las que definirán en definitiva la procedencia o el rechazo de la demanda.

5°) CUESTIÓN A RESOLVER: En los términos en que ha quedado trabado el litigio, este se centra en determinar si existe mérito para revocar el acto impugnado, en el caso la Resolución RBO-F 00038/24, dictada en las actuaciones administrativas Nº 024-20-08429440-4 -357-1 e incorporada por la actora al momento de interponer la demanda, o contrariamente, si la misma se ajusta a derecho correspondiendo pues su confirmación.

Para ello, cabe destacar que el Sr. CASTILLO FRANCISCO ANTONIO (D.U: 08.429.440) obtuvo su beneficio de PBU-PC-PAP Nº 15-0-7765458-0con fecha de adquisición del derecho el día 27/05/2016, tras haber prestado servicios tanto bajo relación dependencia, como de forma autónoma y al Régimen Simplificado (Monotributo).

Todo ello, conforme surge del detalle de beneficio y demás constancias emanadas de las actuaciones Nº 024-20-08429440-4-004-1.

Los tópicos a tratar se circunscriben, por un lado, a la redeterminación del haber inicial del actor en cada una de las prestaciones que componen su jubilación.

En ese marco analizaré la redeterminación de la Prestación Básica Universal, en cuyo marco será efectuado el control de constitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417.

En lo que hace a la redeterminación de la Prestación Compensatoria (P.C.) y Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.) resulta objeto de revisión: 1) la forma de actualización de las remuneraciones consideradas en función del art. 24 de la ley 24.241 2) hacer lo propio respecto a los montos de las rentas autónomas, 3) el alcance de la aplicación de los aportes efectuados al régimen de monotributo.

Por otro lado, una vez dispuesta la forma de determinación del haber inicial, abordaré la movilidad del haber pretendida por la actora, para lo cual me expediré sobre la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.425 y 27.541 y la incorporación al haber los incrementos reales que tuvieron los haberes mínimos.

Por último, integran las cuestiones tratadas en autos la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, la excepción de prescripción opuesta por la ANSES, la actualizacion monetaria y la tasa de interés a aplicar a las sumas que resulten debidas, la determinación de la viabilidad o inviabilidad de retener de las sumas retroactivas el llamado impuesto a las ganancias y la forma imposición de las costas del proceso.

6°) REDETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL: En este marco, comenzaré por analizar la primera cuestión de fondo requerida por la parte actora.

a) Respecto de la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL comenzaré considerando el planteo formulado por la parte actora requiriendo la declaración de inconstitucionalidad del 20 de la Ley 24.241 modificado por el art. 4 de la Ley 26.417 con la consecuente fijación de una pauta de ajuste de la PBU.

La cuestión fue por mi analizada en otra causa análoga donde la prestación se determinó en función de la norma aquí impugnada. Así he de rechazar el planteo por los fundamentos expuestos en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2017 -considerando VII (páginas 11/14)- dictada en el precedente Nº 2480/2013 caratulado: “BESSONE, Elsa c/ ANSES s/Reajuste de Haberes”

Allí sostuve que sin perjuicio del piso o del monto del cual se parte para dicha prestación en la norma impugnada -el cual puede resultar reprochable como punto de partida-, lo cierto es que el mismo no está congelado, no permanece inmóvil y no ha quedado legalmente desatendido, sino que por el contrario tiene la movilidad del art. 32 de la Ley 24.241 (el cual siguió los esquemas de movilidad de las Leyes Nº 26.417, 27.426 y 27.609), cumpliéndose así con las directrices que manda el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En cuanto a la invocación del precedente “QUIROGA, Carlos Alberto c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Sentencia del 11/11/2014), encuentro que no resulta directamente aplicable al caso del actor. Ello por cuanto la prestación abordada en aquel precedente fue determinada con las pautas anteriores a la sanción de la ley 26.417, es decir, en función de un valor del AMPO/MOPRE no actualizado. Situación distinta a la prestación del actor que fue determinada según las pautas de esta ultima norma, que a diferencia del anterior sistema, actualizó y creó un mecanismo de actualización del valor de la Prestación Básica Universal.

En función de ello, se RECHAZA el pedido de su redeterminación.

b) La actora solicita la redeterminación de la PRESTACIÓN COMPENSATORIA y PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA he de tratar a continuación las distintas pretensiones:

1. En primer lugar, me expediré respecto a la forma de ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES correspondientes al lapso de los 120 meses anteriores al cese, conforme lo ordena el art. 24 de la ley 24.241.

Al respecto, la Resolución Nro. 918/94 ANSeS dispone que: “las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro I de la Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por Resolución Nro. 63/94 ANSES”.

Esta última, prevé en su Anexo I una tabla de coeficientes que - conforme precisó la Resolución 140/95 ANSeS dictada con posterioridad - equivale al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991.

Ahora bien, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que “…la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el Art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, lo que le llevó a considerar que “la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar ‘...la aplicación del índice salarial a utilizar...’ que la ley 24.241 delegó en el organismo” (CSJN, “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009).

Qué asimismo, ha de tenerse presente que el artículo 2 de la ley 26.417 establece que:“A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inciso a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley….”.

Como corolario, a los fines de determinar la Prestación Compensatoria (P.C.) y la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), las remuneraciones computables deberán ser debidamente actualizadas conforme el índice de salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- ISBIC- escogido por la resolución 140/95, hasta el 28/02/2009, desde cuando se aplicará la pauta de actualización fijada por el art. 2 de la Ley 26.417.

Todo ello, conforme lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 11 de agosto de 2009 S.C.E. 131: L. XLIV.

Por último, destaco que esta solución, fue ratificada por el máximo tribunal con fecha 18 de diciembre de 2018, en el precedente “BLANCO, Lucio Orlando C/ ANSES S/ Reajustes Varios”.

2. En lo que hace a la FORMA DEL COMPUTO DE LOS APORTES EFECTUADOS EN FORMA AUTÓNOMA, cabe remarcar que la actora manifiesta que no se ven reflejados sus aportes autónomos en el cálculo del haber jubilatorio ni su esfuerzo contributivo.

Huelga recordar aquí entonces que, al reglamentarse el tema de las categorías, luego de la sanción de la Ley 24.241, con el Decreto 433/94, los montos a ellas asignados guardaban la misma proporción con el haber mínimo ($150), que la establecida en el art. 10 de la Ley 18.038, vinculándose la categoría mínima a la remuneración mínima sujeta a aportes que equivalía a tres (3) AMPO.

La intención de la reglamentación, como en las reformas de 1980 y 1988, fue vincular al haber mínimo con la renta presunta de las categorías y el respectivo aporte, para que al momento de calcularse el haber inicial éste reflejara el esfuerzo contributivo de los autónomos. Además, se ligaban las categorías con los aumentos de los jubilados mediante la aplicación del AMPO, conforme lo establecida el art. 8 del Decreto 433/94 prealudido (Conf. Guillermo J. Jáuregui, “Reajuste de haberes autónomos en la Ley 24.241”, Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16 - Julio/Agosto 2006 - N° 93, p. 359).

Ahora bien, como explica Jáuregui, frente a la evolución del haber mínimo jubilatorio, el valor de las categorías expresadas en mínimos cayó considerablemente, con relación a aquel.

Así el aumento constante del haber mínimo, no trasladado a las categorías, produce que los haberes no guarden debida proporción con el esfuerzo contributivo de los autónomos, pues son alcanzados por el haber mínimo beneficiarios que hicieron aportes por montos superiores a estos (Ob. cit. p. 360/361).

Por ello, con la finalidad de remediar el desajuste de las rentas de las categorías con relación al haber mínimo, puntualmente respecto de los valores vigentes a la fecha de la solicitud a considerar, conforme lo dispuesto por el art. 4 del Decreto 679/95, he de seguir el criterio adoptado por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “ Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. def. 128.978 del 11/03/09, Boletín de Jurisprudencia Nro. 50, o Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 19, Marzo/Abril 2009 - N° 109, p. 123/124).

Allí expuso en atención al criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el precedente “Makler, Simón c/ ANSeS s/Inconstitucionalidad ley 24463” (sentencia del 20 de mayio de 2003) que a los efectos del cálculo del haber del trabajador autónomo, “[…]deben tomarse en consideración la totalidad de los aportes realizados a fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado, establece que deben confeccionarse una planilla con arreglo a las siguientes pautas: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Este total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado, valor que será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse la prestación[…]” (véase voto del Dr. Herrero al que adhiere la Dra. Dorado).

Entiendo que ese resulta ser el sistema de recálculo que corresponde aplicar al caso para el cálculo de la Prestación Compensatoria, en lo que a los aportes efectuados en forma autónoma.

No obstante ello, cabe aclarar que respecto de los aportes que hubieran sido regularizados por vía de las moratorias legales, la jurisprudencia ha sostenido, en solución que comparto, que “….no asiste derecho a quien obtuvo el beneficio jubilatorio mediante moratoria (cfr. leyes 25994, 25865 y 24476), a revisión alguna del haber inicial establecido por el organismo en concordancia con el haber mínimo vigente (art. 125, ley 24241), siendo inaplicable al caso el mecanismo establecido a ese fin en el precedente “Makler”, pues caso contrario, se estaría consumando un abuso del derecho contrario a los fines de la ley signados por el objetivo de la “inclusión social” que tuvieron las normas citadas (art. 1071 C. Civ.)…” (Autos: “Spampinato, Graciela v. ANSéS” Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala III, fecha: 03/09/2012, Expte Nº 56199/11. Solución reiterada en autos: “SEQUEIRA Tardao Isidoro c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, del citado organismo jurisdiccional y Sala, fecha: 18/12/2020, Expte. Nº 1728/16).

En línea acorde con ello, y en lo relativo al referido ejercicio abusivo de los derechos, la sanción del Código Civil y Comercial por Ley nº 26.994 (Sancionada: 01/10/2014, Promulgada: 07/10/2014), ha impuesto a los jueces, por vía de su art. 10, el deber legal de ordenar lo necesario para evitar los efectos del referido ejercicio de los derechos o de otro tipo de situaciones jurídicas semejantes.

Así entonces, es que en el caso corresponde la aplicación de dicha solución jurisprudencial por parte de quien suscribe.

3. La actora accedió a su beneficio previsional luego de haber realizados aportes AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES entre otra clase de aportes.

Ante la presencia de este tipo de aportes, considero que resulta necesario avocarse a su revisión por ser uno de los deberes generales asumidos por el Estado en el art. 4 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores adoptar medidas judiciales a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial.

En ese sentido el segundo párrafo del art. 31 dispone que “Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.” (El destacado me pertenece)

Como fuera observado en el precedente Nº 19255/2023 caratulado “ALVAREZ, VALENTIN ALFREDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (sentencia dictada con fecha 30 de agosto de 2024), análogo al presente, este tipo de aportes no son considerados como tiempo de servicios para determinar el valor de la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.). Ello puesto que no están destinados a ser aplicados a aquella prestación tras el reemplazo del anexo de la ley 24.977 efectuado por la ley 26.565.

Ahora bien resulta irrazonable el accionar de la ANSES de computarlos para obtener el promedio de las rentas autónomas que determina el ingreso base que influirá en los montos tanto de la P.C. como de la P.A.P.

Es que su accionar, además de contrariar la disposición legal referida, considera aportes para cuantificar prestaciones a los que no fueron destinados que redundan en un perjuicio al beneficiario, por disminuir el promedio que determina el ingreso base aludido.

Es que, el método implementado por fuera de la norma, por un lado, disminuye el promedio del ingreso base en claro perjuicio del beneficiario y, por el otro, no aumenta la sustititutividad en función del factor multiplicador del artículo 24 de la ley 24.241, lo que redundaría, ahora si, en un incremento del monto de las prestaciones.

Frente a ello, la demandada deberá abstenerse de incluir los aportes identificados como “Mon.s/a” o “W” en el promedio de rentas autónomas referido en el artículo 24 de la ley 24.241, siempre que su inclusión redunde en una disminución del promedio aludido.

7°) REAJUSTE POR MOVILIDAD: En esta oportunidad me expediré respecto del segundo planteo de fondo efectuado por la parte actora.

a) La actora, en primer lugar, sostiene que la fórmula utilizada por la ley 27.426 en su capitulo I de “Índice de Movilidad Jubilatoria” acarrea defectos en el empalme con su predecesora ley 26.417, lo que le generó a la actora una merma en la movilidad a partir del mensual 03/2018.

Le atribuye aquel perjuicio al EFECTO RETROACTIVO del art. 2 de la ley 27.426.

La cuestión ya fue abordada por mi parte en la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 dictada en el precedente “Stradella, Carlos Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/Amparo” expediente Nº 39078/2017, de trámite por ante este Juzgado y Secretaría, confirmada en lo pertinente por la alzada en la sentencia de fecha 10/04/2019.

El criterio allí adoptado, el cual resulta plenamente aplicable al caso, descarta el efecto retroactivo aquí alegado, por cuanto la ley 27.426 entró en vigencia con anterioridad al 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual la actora hubiese adquirido el derecho a la movilidad pretendida.

b) Por el contrario, encuentro que el empalme entre la movilidad prevista por la ley 27.426 y la movilidad fijada por el decreto 163/2020, materializada en el ajuste por movilidad del mensual 03/2020, posee efectos retroactivos lo que permite hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad.

Ello por cuanto la ley 27.541 “LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA”, cuya base legal habilitó el decreto aludido, ordena aplicar al Poder Ejecutivo aumentos correspondientes a períodos ya fenecidos al tiempo de su sanción.

Esta cuestión fue por mi expuesta en la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2022 dictada en el precedente Nº 2766/2020 caratulado: “MARTINEZ, Mirta Raquel c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” de trámite por ante este Juzgado y Secretaria.

Allí sostuve que la ley 27.541 fue publicada el 23 de diciembre de 2019, y su entrada en vigencia fue ese mismo día (artículo 87º), con lo cual, únicamente se encontraba devengado el período correspondiente al trimestre julio 2019 - septiembre 2019, cuyo pago se encontraba previsto para el mes de marzo de 2020. Esto es, el derecho a percibir el haber reajustado bajo el cálculo de la ley anterior ya había nacido cuando se sancionó la ley 27.541.

Por ello se declara la inconstitucionalidad del decreto 163/2020 y de la ley 27.541, únicamente con el alcance aquí indicado.

De esta forma desde el mensual marzo de 2020 deberá abonarse por movilidad correspondiente al periodo julio 2019– septiembre 2019, aquella que arroje la aplicación de la formula prevista por la ley 27.426.

Desde los meses de junio de 2020, septiembre 2020 y diciembre 2020 serán de aplicación los aumentos por movilidad dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante los decretos N° 495/20N° 692/20 N° 899/20. Todos en función de lo normado por la ley 27.541 y D.N.U. Nº 542/2020.

c) Por otro lado, sumado al efecto retroactivo ya tratado, la actora le indilga tanto a la ley 27.426, como a la ley 27.541 el CARÁCTER DE REGRESIVAS.

A modo de introducción, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que “…la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, CAF 017442/2007/CS001 Galindo De Spota Norma Carmen C/ En- Mª De Economía Y Otro S/Proceso De Conocimiento - LEY 25561 25/08/2015, Fallos: 338:757).

Asimismo, encuentro relevante lo afirmado, también por el Máximo Tribunal, en el sentido que no existen derechos adquiridos a que el monto del haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha del cese en actividad (Fallos: 295:694; 297:146; 300:616; 305:2083 y 2129; 306:1154; 307:1108; 308:394 y 885; 311:1213; 320:2825; 324:1177, considerandos 17 y 18, entre muchos otros).

En ese marco y a la luz de determinar el alcance de la afectación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, por mi parte recuerdo que aquella afectación no puede ser tal que suponga suprimir o alterar el derecho a la debida proporcionalidad, con una intensidad tal que lo torne irrazonable (art. 28 CN).

Aclarado aquello a efectos de evaluar la razonabilidad de las formulas en el precedente “ Sánchez, María del Carmen” (Fallos: 328:1602) el Tribunal Cimero ha dicho que: “…la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio” (el remarcado es propio).

En el caso del cambio introducido por la ley 27.426 “LEY DE REFORMA PREVISIONAL senté posición en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023 dictada en el precedente Nº 12987/2021 caratulado “SANCHEZ, Margarita Cristina c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”.

Allí sostuve que la diferencia entre la movilidad pretendida para el mes de marzo de 2018 y la acordada, asciende al 8,29% (14%-5,71%=8,29%) y que aquel porcentual en que mermó el ajuste por movilidad previsto para el mes de marzo de 2018, no resulta de una entidad tal que justifique la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

Por otro lado, en lo que respecta a la ley 27.541 “LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA” la cuestión fue tratada en el precedente Nº 7011/2020 caratulado “IURATO, Juan Carlos c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” (sentencia del 17/03/2022).

Allí, cuantificando la afectación según los montos expuestos por la Alzada en el precedente “CIER, Nilda Pilar c/ ANSES s/Reajuste de Haberes, Expediente Nº 9512/2020”, que ascendían en el caso de los beneficios de mayores ingresos al a 17,48% (42,13% según ley 27.426 -24,65% según 27.541= 17,48%), sostuve como en el caso de la ley 27.426, que el porcentual del haber previsional que se vio afectado con las medidas impugnadas no resulta de una entidad suficiente –en este caso sumado al marco de la emergencia – que justifique la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

Máxime que aquel porcentual se verá disminuido en función de lo dispuesto en el apartado anterior respecto a la retroactividad del decreto 163/2020.

Es que del modo en que lo presenta el accionante, el principio de progresividad no admitiría bajo ninguna circunstancia que el Estado disponga una medida que fuera regresiva en los derechos de los jubilados y pensionados, cuando ello no es así según el alcance que le han dado los tribunales referidos, acorde a las características propias de los principios del derecho. Lo contrario importaría interpretar al principio como una ‘regla’ o ‘norma jurídica’.

Por lo tanto, las razones expuestas anteriormente, que dan cuenta del impacto moderado y transitorio que tuvieron las medidas de emergencia en los haberes de mayores ingresos, cuya finalidad declarada es garantizar las prestaciones de la Seguridad Social y priorizar la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad, de acuerdo a los principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional (ver considerandos del 163/2020), permiten RECHAZAR el planteo.

No obstante, en lo relativo a la DECLARACIÓN DE EMERGENCIA dispuesta por la ley 27.541, destaco que uno de los caracteres de la emergencia es su limitación temporal.

De esa forma, me remito a lo dispuesto al respecto en el caso “SANCHEZ, Margarita Cristina”. Por ello, al solo efecto de que no se proyecten sus efectos de forma indefinida en el tiempo, corresponde que los ajustes por movilidad efectuados conforme la ley 27.609 desde el mensual marzo/2021, se hagan sobre los montos de los haberes que le hubieran correspondido a la parte actora de considerarse los ajustes correspondientes al año 2020 según la ley 27.426.

Ello, puesto que desde enero de 2021 a la fecha el Estado no recompuso los haberes a fin de eliminar los efectos disvaliosos de las medidas excepcionales.

d) La actora sostiene que, mediante el dictado de sucesivos decretos dictados desde el mensual septiembre/2022, el Poder Ejecutivo otorga mensualmente sumas no remunerativas a modo de “Bono Extraordinario Previsional”, que alcanzan únicamente a los titulares de haberes de menores ingresos. En ese marco solicita la RECOMPOSICIÓN DE SU HABER DESDE EL MENSUAL 09/2022 a fin de mantener la igualdad de condiciones en función del ESFUERZO CONTRIBUTIVO.

Argumenta que estos bonos generan en la práctica dos ajustes por movilidad distintos, uno mayor para aquellos beneficiarios de menores ingresos y otro menor para el resto, reeditando la política previsional pasada consistente en achatar la pirámide jubilatoria y concentrar la mejora en la base, pero a un ritmo que no aumenta la nómina total pagada al conjunto de los jubilados.

En ese sentido recuerda que en el período 2002-2006 también se dictaron medidas que generaron el achatamiento de la pirámide por no seguir la evolución real del haber mínimo, quienes percibían una jubilación mayor. Así, una persona que en el 2002 percibía el equivalente a dos mínimos, en el año 2006 prácticamente rozaba un mínimo.

Por mi parte, en el precedente “Rodriguez Julio Cesar” Nº 7402/2023, ponderé que más allá de ciertas similitudes entre los efectos generados por las medidas tomadas en el periodo abordado por la Corte Suprema en el precedente “BADARO, Adolfo Valentín” sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, con el que aquí nos concierne -septiembre de 2022 en adelante-, la actora no acreditó en ese caso la magnitud de la falta de ajuste por movilidad en el periodo aquí analizado.

Ahora bien, en el presente caso encuentro debidamente acreditadas las diferencias entre los ajustes legales otorgados a la generalidad de los pasivos y aquellos dados a los beneficiarios que percibieron el haber mínimo. Estos últimos, al obtener un doble incremento -el ajuste por movilidad según ley 27.609 más las sumas dadas en forma de ayudas extraordinarias- solo hasta el mensual noviembre/2023 obtuvieron un ajuste 42.30% superior a aquellos beneficiarios que no obtuvieron ayuda. Ello sin contar que las diferencias continúan ampliándose con el paso del tiempo puesto que el otorgamiento de bonos se mantuvo de forma ininterrumpida hasta la fecha.

Ligado a ello, si bien encontré justificado en aquel precedente el otorgamiento de sumas otorgadas a modo de paliativos específicos dirigidos por el Estado para preservar las jubilaciones y pensiones de menores ingresos y por ende de cuyos titulares sufren una mayor vulnerabilidad, destaqué, también, que aquellas ayudas debían ser aplicadas por períodos limitados razonablemente en el tiempo, atento la excepcionalidad de la medida.

En esta oportunidad, a la fecha del dictado del presente se computan más de 26 meses ininterrumpidos de pago de refuerzos a los beneficiarios de menores ingresos, situación que al sostenerse en el tiempo, genera una desigualdad que debe ser atendida en esta resolución judicial.

Por ello, ante las diferencias constatadas por el trato diferenciado brindado en el tiempo a los beneficiarios según su nivel de ingresos, entiendo que tal situación ha de ser corregida, de modo de preservar la proporcionalidad entre los aportes efectuados en actividad, y los haberes percibidos en pasividad. Como sostuviera el Máximo Tribunal en el precedente “Badaro”, previamente citado, este achatamiento provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándonos el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.(Considerando 12)

En función de ello, SE HACE LUGAR A LO SOLICITADO. De esa forma, sumado al reajuste por movilidad legal correspondiente, el haber del actor deberá de ser reajustado mensualmente desde septiembre de 2022 y hasta que deje de otorgarse el actualmente llamado “Bono Extraordinario Previsional”. Para ello deberá aplicarse el porcentaje que representan en el haber mínimo las sumas abonadas en concepto de refuerzos otorgadas mediante decretos.

8º) SOBRE EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 INC. 3 DE LA LEY 24.463: Con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora contra el tope del haber máximo del Régimen Previsional Publicoconsidero que también deberá evaluarse en oportunidad de practicarse liquidación de esta sentencia, o en el marco del eventual proceso de ejecución que pudiere plantearse, teniendo presente a tales fines el sentido de lo resuelto por la Corte en “Actis Caporale” (323:4216).

9°) PRESCRIPCIÓN: Cabe considerar que en el sub examine la ANSES al contestar demanda opuso la prevista en el Art. 82 tercer párrafo de la Ley 18.037, por aplicación del art. 156 de la ley 24.241.

Al respecto, atento la constancia de recepción del reclamo administrativo la excepción opuesta resulta PROCEDENTE por el período anterior al 08/02/2022es decir, que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años desde la fecha de interposición del reclamo que tramitara en el expediente administrativo Nº 024-20-08429440-4-357-1.

No obstante, el reajuste del haber debe efectuarse desde la fecha en que la parte actora adquirió el beneficio previsional, único camino para lograr un haber efectivamente ajustado a derecho, por ser éste como es sabido, imprescriptible e irrenunciable.

10°) SOBRE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA PRETENDIDA: La actora solicita se ordene l a actualización monetaria de las sumas que se abonan como retroactivo solicitando para ello la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, sustituido por el 4° de la Ley N° 25.561.

Fundamenta el pedido en que al momento de las liquidaciones de las retroactividades emergentes de las sentencias, la demandada A.N.Se.S. procede a dar cumplimiento a las obligaciones que surgen de los diferentes pronunciamientos judiciales, liquidando las diferencias a valores históricos, sin actualización del capital.

Por mi parte, encuentro que el esfuerzo argumentativo del actor no resulta suficiente para hacer lugar en este estado del proceso a la declaración de inconstitucionalidad peticionada.

En efecto, para volcar los agravios vertidos al caso del actor resulta necesario conocer el valor del haber reajustado conforme las pautas de sentencia y de esa forma poder confrontarlo con la suma que arroja aplicación del mecanismo instaurado por el art. 7 de la ley 23.928, en conjunto con los intereses moratorios previstos por el art. 768 inc. “c” del Codigo Civil y Comercial y de esa forma cuantificar el perjuicio sufrido.

En función de ello, se RECHAZA en esta oportunidad el planteo, mas ello tampoco obsta un análisis de la cuestión en la etapa de la liquidación de la sentencia.

11º) INTERESES: En atención y con el alcance de lo dispuesto en el punto anterior, puesto que el objetivo central en esta contienda es preservar el valor adquisitivo de un crédito previsional, me convoca a seguir el criterio adoptado por la Alzada local en el precedente la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, con fecha 18/12/2018, en el precedente “ VÁZQUEZ Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios“, Expte 41046703/2008.

De esa forma, en función de lo expuesto y la jurisprudencia invocada, frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse y sus accesorios, corresponderá liquidar desde que cada suma fue debida INTERESES conforme un PROMEDIO que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la TASA ACTIVA (cartera general/préstamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la TASA PASIVA PROMEDIO que publica mensualmente el B.C.R.A. (Comunicado N º 14.290).

No obstante, atento los distintos resultados a los que se podría arribar en razón del período de tiempo que comprenda la liquidación, la regla de los intereses aplicando tasa mixta será procedente en tanto ello no resulte perjudicial a la parte actora, quien goza de tutela especial. Caso contrario, las diferencias resultantes que emerjan de las liquidaciones a practicarse, deberán liquidarse desde que cada suma fue debida conforme la TASA PASIVA PROMEDIO MENSUAL QUE PUBLICA EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

12°) IMPUESTO A LAS GANANCIAS: La parte actora solicita que la ANSES se abstenga de retener los montos correspondientes al impuesto a las ganancias de las sumas que resulten retroactivas.

La cuestión fue abordada en el precedente Nº 13930/2021, caratulado “BEREILH, Maria Cristina c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”. En el particular supuesto que nos ocupa, se trata del pago de sumas retroactivas que surgen de la actualización de créditos y diferencias mal abonadas, por lo que ha de estarse a la exención del articulo 26 inc. t) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 (Dto. 824/2019), que establece que se encuentran exentos del impuesto en cuestión: “Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza […]”.

En este sentido se expresó con anterioridad la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social en el caso “Castañeira, Darma Emilia c. ANSES”, 11/10/2007, Publicado en: LL, IMP 2008-3; 230, Cita online: AR/JUR/6817/2007), análogo al presente.

Asimismo, la Cámara Federal de Mar del Plata arribó a la misma conclusión en el precedente Nº 22094054/2011, “GUIRAO María c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES” (20/09/2021).

En ese marco, encuentro que la oposición planteada, las defensas opuestas y la citación pretendida están dirigidas a defender la retención del gravamen respecto de los haberes previsionales en los términos del art. 82 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, circunstancia no debatida en autos, mas no a desvirtuar las alegaciones de la actora, tendientes a que el organismo se abstenga de retener el impuesto de las sumas retroactivas relativas al crédito previsional. Atento la forma en que se resuelve el planteo, se rechazan las defensas opuestas por la ANSES en oportunidad de contestar la demanda.

En suma, a la luz de la conteste y unánime jurisprudencia anteriormente referida, considero que corresponde HACER LUGAR al planteo efectuado por la actora y declarar exentas del Impuesto a las Ganancias, a las retroactividades emergentes de la presente sentencia y ordenar a la ANSES se abstenga de efectuar retenciones sobre aquellas por este rubro o concepto.

13°). CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: Puesto que no obran en autos reservadas las actuaciones administrativas de la actora referidas al beneficio objeto de autos, el nuevo haber y las sumas retroactivas resultantes habrán de pagarse dentro de los 120 días hábiles, contados a partir de que se notifique a la accionada la firmeza del presente decisorio. Todo ello, conforme lo dispone actualmente el art. 22 de la Ley 24.463, modificado por la Ley 26.153.

Al respecto deberán respetarse las disposiciones del Capítulo V “De la Cancelación de Deudas de Origen Previsional” de la Ley Nº 27.701 (arts. 31, 32 y cctes.) de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional prorrogadas mediante el Decreto P.E.N. 88/2023 para el EJERCICIO 2024.

14°). COSTAS PROCESALES: Al respecto con posterioridad al precedente de la Corte Suprema “FLAGELLO Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción” han ocurrido cambios sustanciales que justificaron un nuevo pronunciamiento por mi parte en el precedente Nº 25309/2017, caratulado “MANZA, Víctor c/ ANSES s/Reajuste de Haberes”, de trámite ante éste Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

Allí tras ponderar las garantías judiciales previstas por el artículo 31º de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.360, hoy con jerarquía constitucional por ley 27.700), encontré que el art. 21 de la ley 24.463 al imponer las costas ‘en todos los casos’ en el orden causado, iba a contramano del mandato convencional y constitucional, generando una situación aún más desventajosa para este grupo de litigantes, que para la generalidad de quienes acceden a los tribunales.

En suma, declaré la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 21º de la ley 24.463, por resultar éste incompatible con lo dispuesto por el artículo 75.23 CN y artículo 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Ahora bien, con fecha 22 de junio de 2023 el Máximo Tribunal en el presente Nº FCR 21049166/2011/CS1 caratulado “MORALES, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo”, tras evaluar la constitucionalidad del Art. 3 del decreto Nº 157/2018 que derogó el artículo 36 de la ley de honorarios 27.423, compartió los fundamentos del Procurador Fiscal y en ese sentido declaró la inconstitucional del decreto aludido, considerando vigente entonces el texto original del art. 36 de la mencionada ley de honorarios.

De esa forma, el nuevo criterio sostenido por el Máximo Tribunal conduce a idéntico resultado que el criterio del suscripto lo que aquí he replicar. Consecuentemente con apoyatura en los precedentes citados se imponen las COSTAS DEL PROCESO A LA VENCIDA en los términos del art. 68 y siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

15°) REGULACIÓN DE HONORARIOS: Atento la fecha en que fueron desarrolladas las tareas profesionales, resulta aplicable la Ley N° 27.423 -de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia Nacional y Federal-, promulgada el día 20.12.2017.

En este marco, no obstante tener presente lo dispuesto por el art. 52 de aquella norma, siendo que a la fecha no se cuenta con liquidación efectuada en los términos del presente decisorio, corresponde DIFERIR tal regulación para su oportunidad.

16°) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas y en virtud de lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley 24.463, y 163 y 377 del CPCCN.

RESUELVO

I. HACER PARCIALMENTE LUGAR a la DEMANDA incoada por el Sr. CASTILLO FRANCISCO ANTONIO (D.U: 08.429.440) contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y así REVOCAR la resolución RBO-F 00038/24, dictada en las actuaciones administrativas Nº 024-20-08429440-4-357-1.

II. Por ende, ORDENAR al organismo previsional a RECALCULAR EL HABER INICIAL del beneficio de PBU-PC-PAP Nº 15-0-7765458-0, desde la fecha de adquisición del derecho, en los términos sentados en el apartado 6° de la presente sentencia.

Esto es, a los fines de redeterminar tanto la Prestación Compensatoria (P.C.), como la Prestación Adicional por Permanencia (P.A.P.), las remuneraciones computables deberán ser actualizadas mediante el Índice de salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado (I.S.B.I.C.) hasta el 28/02/2009, para luego y hasta la fecha de adquisición del derecho aplicar la pauta de actualización fijada por el art. 2 de la Ley 26.417.

En lo que hace a la forma de consideración de las rentas autónomas no regularizadas mediante moratorias legales, deberá seguirse el criterio adoptado por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sent. def. 128.978 del 11/03/09.

Por ultimo, en lo que hace a los aportes efectuados al Régimen Simplificados, la demandada deberá abstenerse de incluir los aportes identificados como “Mon.s/a” o “W” en el promedio de rentas autónomas referido en el artículo 24 de la ley 24.241, siempre que su inclusión redunde en una disminución del promedio aludido.

III. REAJUSTAR POR MOVILIDAD el beneficio, para lo cual serán aplicables a su haber los mecanismos y normativas referidas en el apartado 7° de la presente sentencia.

De esta forma desde marzo de 2020 y hasta el mensual mayo de 2020 inclusive deberá abonarse por movilidad correspondiente al periodo julio 2019– septiembre 2019, aquella que arroje la aplicación de la formula prevista por la ley 27.426.

A ese efecto se DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 163/20, por los fundamentos expuestos en el punto 7º apartado b).

Desde los meses de junio de 2020, septiembre 2020 y diciembre 2020 serán de aplicación los aumentos por movilidad dispuestos por el Poder Ejecutivo mediante los decretos N°495/20N°692/20 N°899/20. En función de lo normado por la ley 27.541 y D.N.U. Nº542/2020.

Luego, conforme lo dispuesto en el punto 7º apartado c), desde el mensual marzo de 2021 inclusive y los futuros ajustes por movilidad efectuados conforme la ley 27.609, deberán hacerse sobre el monto del haber que le hubiera correspondido a la parte actora de considerarse los ajustes correspondientes al año 2020 según la ley 27.426.

Finalmente, desde septiembre de 2022 y hasta que deje de otorgarse el actualmente llamado “Bono Extraordinario Previsional”, el haber del actor además de ser reajustado por la movilidad legal correspondiente, deberá de ser recompuesto mensualmente aplicando el porcentaje que representan en el haber mínimo las sumas abonadas en concepto de refuerzos otorgadas mediante decretos.

IV. Aun así, ACOGER LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN incoada en autos, la que será procedente por el período anterior al 08/02/2022, es decir, que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años al reclamo.

V. Los INTERESES deben sujetarse a las disposiciones individualizadas en el punto 11°.

VI. ORDENAR a la ANSES ABSTENERSE de retener de las sumas que resulten retroactivas monto alguno en concepto de impuesto a las ganancias, conforme lo dispuesto en el apartado 12°.

VII. Las diferencias resultantes que emerjan de las liquidaciones a practicarse deberán abonarse conforme lo expuesto en el punto 13° (art. 22 de la Ley 24.463).

VIII. IMPONER las COSTAS a la DEMANDADA PERDIDOSA (art. 68 del CPCCN).

IX. DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS de los profesionales que intervinieron en los presentes actuados, en los términos sentados en el punto 15°.

X. NOTIFÍQUESE a las partes mediante cédula electrónica generada por evento en el sistema informático Lex 100. Por último, PROTOCOLÍCESE y CUMPLIMÉNTESE. Oportunamente, ARCHÍVESE.

Santiago J. Martín. Juez Federal

Sentencia Aclaratoria

 Juzgado Federal de Mar del Plata N° 2, 20/12/24

Proveyendo la presentación de la ANSeS “APELA SENTENCIA”:

Tiénese por interpuesto en legal tiempo y forma por la demandada el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva. Concédase libremente y con efecto suspensivo. (Art. 242 y concs. del CPCCN).-

Proveyendo conjuntamente el escrito “SOLICITA ACLARATORIA (ACTORA)” “AMPLIA PEDIDO DE ACLARATORIA (ACTORA)”:

Téngase por interpuesto en legal tiempo y forma el RECURSO DE ACLARATORIA conforme la cédula electrónica obrante en los registros informáticos de estas actuaciones. En consecuencia, corresponde analizar su viabilidad (arts. 156, 166 inc. 2 y ccdtes. C.P.C.C.N.).

El recurrente alega que peticionó expresamente que los aumentos reales porcentuales a aplicarse no pueden nunca ser inferiores al ajuste porcentual por aplicación del índice de movilidad general. No obstante, advierte que en el decisorio no trató aquella condición.

Luego en oportunidad de ampliar el remedio incoado manifiesta que no resulta claro que debe entenderse cuando a modo de solución la sentencia dispuso que a los fines de la recomposición “deberá aplicarse el porcentaje que representan en el haber mínimo las sumas abonadas en concepto de refuerzos otorgadas mediante decretos.”.

De la lectura de la sentencia recurrida destaco que con la decisión adoptada se corrige el grado de achatamiento de la escala de prestaciones, para así obtener una prestación acorde al esfuerzo contributivo. Fue en miras de ello que se hizo lugar a la recomposición pretendida por la actora en el escrito de demanda.

Para ello se ordenó aplicar la movilidad legal (ya sea ley 27.609 o DNU 274/24) con más la recomposición ordenada a efectos de compensar al actor por las diferencias que resultan de las ayudas otorgadas a favor de quienes perciben haberes mínimos, lo que en definitiva afecta la proporcionalidad del esfuerzo contributivo.

No obstante ello, a los fines de evitar interpretaciones erróneas al momento de materializar la recomposición, SE HACE LUGAR al remedio intentado.

En cuanto a la interpretación que debe darse cuando se dijo “el porcentaje que representan en el haber mínimo las sumas abonadas en concepto de refuerzos”, no es mas que la diferencia real otorgada a los los haberes mínimos. Otro tipo de interpretación potenciaría los incrementos de los haberes más altos y de esa forma ya no achatando sino haciendo más prominente la pirámide de prestaciones, lo que afectaría -ahora por el otro lado- la proporcionalidad del esfuerzo contributivo.

De esa forma se ACLARA, que la solución adoptada fue que la movilidad legal correspondiente deberá recomponerse adicionando la diferencia real otorgada a los los haberes mínimos. Ello, durante el periodo aludido en el último párrafo tanto del considerando 7º, como del punto III. del fallo.

Esta solución implica en términos prácticos lo pretendido por la actora en el escrito de demanda, esto es, aplicar el porcentaje real que recibieron los haberes mínimos, en tanto y en cuanto sea superior a los aumentos de la de movilidad general.

PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes mediante evento.

Proveyendo el escrito “INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN (ACTORA):

Tiénese por interpuesto en legal tiempo y forma por la actora, el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva dictada en autos, y concédase el mismo libremente y con efecto suspensivo. (Art. 242 y concs. del CPCCN).-

Cumplimentada que sea la notificación de lo resuelto en el día de la fecha y una vez vencido el plazo para la interposición de recursos y a pedido de parte se dispondrá la elevación de las actuaciones a la Cámara.

Santiago J. Martín. Juez Federal.