Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 21/11/24.
EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:
Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el decisorio de grado, que hace lugar parcialmente a la demanda entablada.
La actora se queja del rechazo de la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609. Asimismo, se agravia de la tasa de interés determinada y de la imposición de las costas por el orden causado.
Por su parte, el organismo administrativo apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y la aplicación retroactiva de la ley 27.426 debiendo estarse -por el período anterior- a la ley previa a su entrada en vigencia, es decir la Ley 26.417. En otro orden, manifiesta que la sentencia es palmariamente arbitraria ya que resulta un contrasentido rechazar, por un lado, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27541 y los Decretos reglamentarios y, por el otro, ordenar recomponer el haber previsional de la actora correspondiente a enero de 2021, y, además, cuestiona lo resuelto respecto al impuesto a las ganancias.
Corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 9 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 24.241.
En orden a la procedencia de la acción respecto del art. 2 de la ley 27.426, la cuestión debatida debe ser analizada: primero, a la luz de la legitimidad o ilegitimidad del cambio del sistema de movilidad previsional, para dilucidar si el mismo ocasiona algún tipo de limitación en los derechos del accionante; y segundo, determinar si el cambio producido por la ley 27.426, causa confiscación alguna en el patrimonio del actor.
En cuanto al primer aspecto, está vedado a los jueces emitir juicios de valor acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia en el dictado de las leyes, por lo que su cometido ha de limitarse a decidir si, en los casos en que conoce, ha habido manifiesta incompatibilidad con los preceptos constitucionales. Por ello, no corresponde al suscripto juzgar sobre el acierto o error del cambio del régimen, pero sí evaluar si el mismo ocasiona un perjuicio lesivo de derechos de raigambre constitucional.
En lo referido al segundo aspecto, cabe destacar que la cuestión ha sido resuelta por la Sala I de la Excma. Cámara de este Fuero, en anterior integración, en la causa “LAVECCHIA ROBERTO c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº 53.858/2014 (Sentencia Definitiva dictada el 08/03/2019), al considerar que: “… para el aumento de marzo de 2018, con la normativa anterior el cierre se hubiese producido el 31/12/2017, mientras que, con la nueva fórmula, dicho cierre se retrotrajo a septiembre de 2017, cuando ya se habían devengado más de 5 meses, que conforme la ley 26.417, hubiesen formado parte de la movilidad de marzo 2018. Produciéndose así un atraso de seis meses en el periodo de referencia, y refiriéndose el último trimestre para el aumento correspondiente a junio de este año… … La constitucionalidad de la norma que fija nuevas pautas de movilidad reconoce un límite temporal que no puede ser infringido sin lesionar derechos constitucionales de los beneficiarios. En el sub lite la afectación de los derechos del actor se presenta desde el momento en que la norma pretende tener vigencia desde antes de su sanción, alterando la situación jurídica consolidada al amparo de la norma anterior… … La aplicación retroactiva antes aludida, atento el resultado precedentemente expuesto, vulnera los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, incorporados al texto de la Carta Magna, conforme el art. 75, inc. 22 de la C.N.” En este orden de ideas, el Tribunal resolvió, declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. “…Respecto de la movilidad correspondiente a los períodos posteriores, cabe estarse los lineamientos dispuestos por el nuevo régimen de movilidad, toda vez que, basándose la nueva fórmula en un porcentaje determinado tanto por el RIPTE como por el Índice de Precios al Consumidor, cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura, no habiéndose logrado demostrar que la misma no respeta la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis…” A la luz del precedente fallo, cuyos argumentos comparto y hago míos por razones de brevedad, celeridad y economía procesal.
Por ello, observo que la Ley 27426 en este punto lesiona en el caso, en forma arbitraria o ilegal, los derechos de propiedad, movilidad y progresividad.
Esta solución, es la única que se ajusta a los principios constitucionales que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social, y resulta consistente con la protección de los derechos previsionales adquiridos que comprenden la integridad del haber jubilatorio y la pauta de movilidad del periodo cumplido durante la vigencia de la norma social derogada, Conf. “Fernández Pastor Miguel Ángel” (dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN. Del 24/10/2019). En idéntico sentido se ha expedido –por mayoría- esta sala en autos “Pérez María Blanca c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, expte 108717/2018, (sentencia del 23 de febrero de 2021) y “Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte 65153/2016 (sentencia del 03/02/2021), por ello, se confirma lo decidido.
Respecto a los agravios vertidos por la recomposición del haber al mes de enero de 2021 interpuesto por la demandada, me expedí en autos, “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, a cuyos argumentos remito mi voto en honor a la brevedad y celeridad procesal.
En referencia a lo solicitado por la parte actora respecto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.609, la cual establece una fórmula de movilidad previsional que, en su entender, vulnera la garantía de movilidad prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En cuanto a ello, efectuando una breve reseña normativa, se recuerda que con fecha 5 de enero de 2021, se publicó la Ley 27.609, que dispuso un nuevo esquema de movilidad para los haberes previsionales. Este calcula los ajustes trimestrales a partir de una combinación de dos índices: el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) o el índice de salarios de INDEC (el que resulte mayor) en un 50%, y el restante 50% en base a la recaudación de ANSES. Este esquema reemplazó a la fórmula anterior y, desde su aplicación, ha sido objeto de cuestionamientos por no haber asegurado un ajuste acorde al índice inflacionario.
Durante la vigencia de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo emitió una serie de decretos otorgando bonos y compensaciones para mitigar el impacto de la inflación en los haberes previsionales. Entre ellos se encuentran los Decretos N° 73/2019, 481/2021, 855/2021, 215/2022, 532/2022, 788/2022, 105/2023, y sucesivos, los cuales reflejan una respuesta a la pérdida de poder adquisitivo experimentada por los beneficiarios del sistema previsional bajo el esquema de la Ley 27.609.
Finalmente, ante la insuficiencia demostrada por el esquema de movilidad de la Ley 27.609, el Poder Ejecutivo dictó el DNU N° 274/2024, publicado el 25 de marzo de 2024. Este decreto introdujo una modificación sustancial en la normativa, sustituyendo el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y disponiendo que los haberes previsionales se ajusten mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la norma. Esta nueva fórmula de movilidad, que refleja el aumento del costo de vida, incluye una fase transitoria que garantiza incrementos escalonados acordes al IPC, además de un ajuste extraordinario del 12,5% para compensar los efectos del esquema anterior.
Ahora bien, la Constitución Nacional garantiza la movilidad de los haberes previsionales en su artículo 14 bis.
La Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado que el legislador no sólo tiene la facultad, sino también el deber de fijar el contenido concreto de esta garantía constitucional, atendiendo a la especial protección que la Constitución otorga a los derechos sociales. En ese sentido, el artículo 75, incisos 19 y 23, impone al Congreso proveer al desarrollo humano y progreso económico con justicia social, ordenando medidas que aseguren el pleno goce de derechos reconocidos, en particular a los ancianos, descalificando cualquier medida que, en la práctica, comprometa estos derechos (doctrina de la causa “Badaro”, Corte Suprema de Justicia de la Nación).
En consecuencia, a la luz de los precedentes citados, el contexto de cambio y la posibilidad de una solución normativa, me llevan a concluir que sería prudente diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución.
Y es que en virtud de la adopción del DNU 274/2024 y la nueva metodología de movilidad establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, resulta razonable actuar con cautela, pues la modificación introducida refleja la toma de conciencia de la insuficiencia de la ley 27.609 y su impacto adverso en los haberes previsionales, mostrando la intención del Poder Ejecutivo de readecuar la movilidad previsional a la realidad inflacionaria. Dictar un pronunciamiento definitivo en esta etapa podría superponerse y, eventualmente, obstaculizar los ajustes normativos que se están implementando, afectando la seguridad jurídica en detrimento de la previsibilidad que demanda el sistema previsional.
En otro orden de ideas, la cuestión planteada tiene implicancias de alcance general para el conjunto del sistema previsional, un pronunciamiento aislado podría generar resoluciones fragmentadas o contradictorias en distintos tribunales del país. Diferir el análisis de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución de sentencia permite abordar la cuestión en un contexto de mayor claridad normativa, una vez se hayan implementado los cambios propuestos por el DNU 274/2024. Este enfoque se justifica, además, en la necesidad de asegurar que la transición hacia el nuevo sistema de movilidad no implique una ruptura en la equidad del tratamiento de los beneficiarios.
En cuanto a la tasa de interés, a las sumas devengadas a favor del actor, se les adicionara el interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. C.S.J.N. “Spitale, Josefa Elida”, Fallos, 327:3721; ratificado in re “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 18-4- 2017,Fallos: 340:483.).
Respecto al agravio referido al impuesto a las ganancias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares al presente se ha expedido; ver “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 10 de septiembre de 2020” y se remitió al anterior pronunciamiento “García María Isabel c/ ANSeS s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de mayo de 2019. Por tales motivos, cuestiones de economía y celeridad procesal me obligan a remitirme a dichos fundamentos.
Finalmente, en cuanto a la imposición de las costas, en el marco de lo resuelto por la C.S.J.N. en autos: “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Adminis - trativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, corresponde revocar la imposición de costas e imponerlas a la demandada vencida (art. 36 Ley 27.423).
En virtud de lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas que se imponen a la demandada vencida (art. 36 ley 27423).2) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución. 3) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423). 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto que antecede
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
I.- Disiento parcialmente con el voto que encabeza el presente resolutorio.
Llegan las actuaciones a esta Sala, en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra el decisorio de grado, por el cual se declaró la inconstitucionalidad de la forma en que fuera aplicada iniciáticamente la ley 27.426, se rechazó el planteo realizado respecto a la ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia como así también lo dispuesto en relación con la ley 27.609.
Para así decidir, el magistrado de grado realizó un análisis de las normas cuestionadas y las pruebas que fueron llevadas a su conocimiento.
En primer término, se refirió al cuestionamiento relativo a la ley 27.426. En este orden de ideas, refirió que le daría acogida favorable a la petición de la actora, toda vez que coincide con el criterio sostenido por la Sala III de esta Excma. Cámara -con integración anterior- en los autos: “Fernández Pastor Miguel c/A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos” (Expte. Nº 138.932/17) -Sent. del 5/6/2018-, remitiéndose de tal manera a los fundamentos dados por el Dr. Martín Laclau en su voto.
Luego, se expresó respecto al planteo realizado por la parte actora contra la suspensión de la movilidad ordenada por la ley 27.541, con el posterior dictado de los decretos que dispusieron diferentes aumentos durante el año 2020, como consecuencia de la sanción de dicha norma. Destacó que lo ordenado por el referido dispositivo legal impide hacer una interpretación similar a lo sucedido con la ley 27.426 -conforme fuera solicitado por la parte actora-, ello así en el entendimiento que la ley 27.541 no modificó a su antecesora, sino que suspendió temporalmente su aplicación en virtud de la emergencia decretada. Además, tuvo en consideración que el demandante no objetó las cuestiones que hacían a la emergencia, por lo cual tuvo por consentido el actuar de la administración al respecto. También, citó los casos: “Guida” y “Müller” del Máximo Tribunal de la Nación.
No obstante, señaló que la movilidad legal tiene como razón de existencia mantener el valor de la moneda, como así también resguardar la relación de proporcionalidad entre la cuantía de los salarios y de los beneficios jubilatorios. En tal inteligencia, ordenó aplicar sobre el haber correspondiente al mensual de enero 2.021 la diferencia porcentual existente entre los aumentos suspendidos y los efectivamente abonados durante el período de suspensión.
En lo que refiere a las disposiciones de la ley 27.609, entendió que dicha norma emula en gran medida el método oportunamente establecido por la ley 26.417, por lo tanto - a su entender- el reclamo había devenido en abstracto.
En conclusión, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, conforme lo descripto precedentemente, con más los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y dispuso la imposición de costas con fundamento en lo previsto por el art. 71 del C.P.C.C.N., en el entendimiento que mediaron vencimientos mutuos.
II.- Ambas partes se alzan contra el decisorio de grado.
II.a.- Por su lado, la demandada se agravia, en primer término, de la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.
Destaca que la movilidad aplicada por la norma cuestionada, frente a su predecesora, tiene una diferencia metodológica básica en cuanto a la periodicidad de los aumentos, ya que la ley 26.417 los otorgaba de forma semestral mientras que la ley 27.426 lo hace en forma trimestral, lo cual afecta a la comparación realizada. Agrega que no se logra observar una reducción regresiva y confiscatoria en los haberes del actor, tal cual se invoca.
Manifiesta que las decisiones de política previsional, son adoptadas sobre la base de la oportunidad, el mérito y la conveniencia, lo cual las vuelve pasibles de revisión judicial solo cuando se controla la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no pudiendo intervenir en las ajenas al campo de lo jurídico. Por lo tanto, considera que la procedencia del contenido de la ley no constituye una cuestión constitucional. Sostiene, como cierre de su exposición que, al haber entrado en vigencia con anterioridad al mes de marzo de 2018, no hubo lesión alguna en dicho mes, siendo la base del reclamo la mera expectativa de un derecho.
En segundo término, se agravia afirmando que la ley 27.426 no es retroactiva, ni afecta derecho constitucional alguno. Manifiesta que la sentencia en crisis resulta ser arbitraria en cuanto se remite a lo resuelto por la Excma. Sala III de esta Cámara en autos “Fernández Pastor Miguel Angel c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y Sumarísimos” (Expte. N° 138.932/2017) -Sent. del 5/6/2018-, criterio que, según afirma, fue modificado con posterioridad, citando a tales efectos los autos “Montenegro Angel Justino c/ AN.Se.S. s/ Reajustes Varios” (Expte. N° 29.632/2016) -Sent. del 18/03/2021-. Sostiene que, a partir del nuevo criterio, el aludido Tribunal ha rechazado todo planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426. Paralelo a ello, destaca que la Sala I de esta Excma. Cámara ha tenido un giro jurisprudencial en similar sentido (v.g. “Pinto Carmen Beatriz c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios” -Expte. N° 121.531/2017-, Sent. del 30/07/2020).
En este orden de ideas, manifiesta que la sentencia es arbitraria por no cumplir con el presupuesto mínimo de fundamentación, de igual modo sostiene que el decisorio en cuestión resulta arbitrario en cuanto prescinde del texto legal aplicable. Agrega que la sentencia, entiende que la movilidad se ha ido devengando en el período julio/diciembre de 2017, y que marzo ha sido la fecha de su percepción; en tal lógica, destaca que la normativa vigente en cuanto a su retroactividad no ha sido observada por el magistrado de grado.
Asimismo, describe la forma en que se aplicaron las diferentes normas atacadas a los fines de reforzar la idea de su correcta aplicación, todo ello con el fin de insistir en el alcance no retroactivo de la ley en cuestión.
Manifiesta, de igual forma, que la sentencia en crisis viola el principio de división de poderes. Fundamenta esta afirmación, en cuanto entiende que el Juez “a quo” ha creado un nuevo derecho previsional, en el cual los haberes son de carácter provisorio y a cuenta de los ajustes que en el futuro se calculen. Entiende en este sentido, que se arroga facultades del Poder Legislativo al “reescribir” la ley 26.417, violando el principio de división de poderes.
En tercer lugar, se agravia respecto a lo decidido en relación con la recomposición del haber correspondiente a enero de 2021.
En tal sentido, sostiene que el magistrado de grado, pese a rechazar el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de sus consecuentes decretos, ordena que se calculen los aumentos correspondientes al mensual enero 2021, utilizando como base de cálculo el haber que le hubiera correspondido al actor, de haber sido continuada la aplicación de la ley 27.426 hasta ese momento, sostiene que tal resolución es dogmática y contradictoria, considerándola, asimismo, arbitraria.
Realiza una descripción de la ley 27.541 y la forma en que fuera aplicada, destaca el contexto de emergencia en el que se dictó y su agravamiento al sucederse la pandemia mundial conocida como COVID-19. Resalta, de igual forma la actitud del Estado Nacional en cuanto a las medidas y recaudos para poder dar protección a los grupos vulnerables.
Afirma que, en un escenario semejante, no puede pretenderse que se asegure la intangibilidad de la situación económico-financiera del accionante. Profundiza sobre la legitimidad de la ley 27.541 y los decretos dictados en su consecuencia, en cuanto se cumplieron con las prerrogativas constitucionales para su aplicación. Realiza una serie de afirmaciones que se centran en la validez de la normativa de emergencia dictada, manifiesta que se han cumplido con la totalidad de los requisitos tanto constitucionales como legales para su validación.
Concluye que, a los efectos de realizar el cómputo pretendido, el magistrado “a quo” debió dictar la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y sus consecuentes decretos, con la salvedad de que la parte actora no ha cuestionado la emergencia dispuesta, sumado a que el juez de grado ha dicho que no se encuentra acreditado el perjuicio que pudo haber sufrido el actor. Por lo tanto, razona que resulta contradictoria la solución a la que se arribó.
Por último, se agravia en cuanto a que la sentencia dispone que las sumas retroactivas no serán objeto de retención en concepto de Impuesto a las Ganancias. Realiza una transcripción del contenido de la ley aplicable al caso (20.628), destaca el rol de agente de retención que cumple el organismo previsional, de igual forma sostiene que las sumas retroactivas reajustadas forman parte del haber previsional y, por lo tanto, deberían ser alcanzadas por el gravamen en cuestión.
II.b.- Por su parte, la actora en su expresión de agravios, se queja en primer término, respecto del tratamiento que se le dio a la movilidad establecida por la ley 27.609. Afirma que en su demanda ha cuestionado la constitucionalidad del art. 1 de la mencionada ley, en tanto no la considera adecuada a las garantías que establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Describe la fórmula creada en el anexo de la norma en cuestión, destacando que los componentes titulados como “RT” (variación de los recursos tributarios de la A.N.Se.S. por beneficio) y “R” (variación de los recursos totales por beneficio de la A.N.Se.S.), desde su punto de vista, no guardan relación con el concepto de movilidad instaurado por la C.S.J.N., citando para el caso, el fallo “Esther Lucia Ballester Pitterson de Tavella” (Fallos 279:389), en el cual se puso de resalto la necesidad de la existencia de proporcionalidad del haber de actividad con el de pasividad.
Asimismo, cuestiona que se incluyan en el cálculo respectivo a las prestaciones no contributivas o prestaciones con planes de facilitación para acceder a la seguridad social (conforme lo ordena el art. 1 del decreto 104/2021), ampliando así la base de beneficiarios considerados, todo lo cual no hace más que impactar negativamente sobre los haberes de aquellos que titularizan prestaciones contributivas.
Agrega que la deficiencia de la fórmula utilizada queda en evidencia, toda vez que el Poder Ejecutivo ha otorgado diferentes bonos de pago extraordinario a los haberes más bajos, lo que lleva a que estos beneficiarios perciban, comparativamente, un incremento superior -en términos porcentuales- que los percibidos por los que se encuentran en los estamentos medios.
Realiza citas jurisprudenciales y doctrinarias. A su vez, describe la evolución de las condiciones económicas del país.
En segundo lugar, cuestiona la tasa de interés aplicada. Afirma que la tasa pasiva del B.C.R.A. no compensa al actor respecto de la demora en la percepción del crédito, agrega que el objeto de la aplicación de intereses es prevenir la morosidad del deudor y, de igual manera, mantener incólume el patrimonio del acreedor. Compara la tasa pasiva del B.C.R.A. con la tasa que se aplica en los juicios realizados por los trabajadores en actividad, concluyendo que existe una situación disvaliosa para las personas que se encuentran en situación de retiro.
Por último, se agravia de la forma en que fueron distribuidas las costas, considerando que resulta aplicable al caso los preceptos de la jurisprudencia sentada por la C.S.J.N. en los autos: “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo” (sent. del 22/6/2023).
II.c.- A su turno, la parte actora contestó los agravios articulados por la demandada. En lo sustancial, sostuvo que la accionada no realizó una crítica concreta y razonada, sino que -a su entender- los cuestionamientos formulados constituyen una mera discrepancia con lo decidido en la instancia de grado.
III.- CONCEPTO DE MOVILIDAD: ¿QUÉ ES LA MOVILIDAD PREVISIONAL?
En primer lugar, habré de referirme al concepto de movilidad jubilatoria. En este sentido, el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece en su parte pertinente que: “(…) El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles (…)” (el subrayado me pertenece). Es decir que a la luz de la Carta Magna estamos frente a una garantía constitucional indeterminada que constituye un deber estatal innegable a los fines de asegurar la integralidad de los haberes previsionales ante las distintas circunstancias que afecten su valor conforme al contexto socio-económico.
Si bien la manda constitucional prevé un origen legal como causa fuente de la movilidad, lo cual podría entenderse estrictamente como ley en sentido formal, sancionada por el Honorable Congreso de la Nación, lo cierto es que a lo largo de la historia argentina, antes y después de las reformas constitucionales de 1957 y de 1994, la movilidad ha sido reconocida -además de mediante las leyes específicas- por decretos del Poder Ejecutivo Nacional y por la jurisprudencia especialmente mediante fallos de la Excma. C.S.J.N.
Debido a la fecha de adquisición del beneficio del actor (9/8/2006), su haber previsional se ha visto alcanzado por DIFERENTES FÓRMULAS DE MOVILIDAD desde el otorgamiento de su prestación hasta la actualidad.
IV. LA MOVILIDAD PREVISIONAL EN EL TIEMPO. ¿LEGAL O JURISPRUDENCIAL?. ¿TODO AUMENTO O INCREMENTO/REFUERZO DE UN HABER PREVISIONAL ES MOVILIDAD?
Para dar respuesta al interrogante que antecede, habremos de realizar un breve racconto a partir del cual se puede tomar real dimensión de las diferentes decisiones estatales en materia de movilidad, que han tenido implicancias directas sobre el haber previsional del accionante a lo largo de los últimos casi veinte años.
En primer término, habré de destacar que, mediante el art. 45 de la ley 26.198 se otorgó un aumento a los beneficios previsionales del 13% a partir del 1 de enero de 2007, configurándose, de esta manera, en la primera y, hasta el momento, única ley de presupuesto que haya legislado una pauta de movilidad previsional, tal como fuera primigeniamente ordenado por el art. 7.2 de la ley 24.463.
Posteriormente, se fijó un nuevo incremento mediante el decreto 1346/2007, del 12,50%, el cual comenzó a devengarse en fecha 1 de septiembre de 2007. Más tarde, conforme lo dispuesto por decreto 279/2008, se aumentaron los haberes de los beneficiarios del sistema en dos tramos, ambos en un 7,50%, a partir del 1° de marzo y del 1° de julio de 2008 respectivamente. La modalidad de pautas de movilidad dispuestas mediante decretos del P.E.N., no resultó en aquel entonces novedoso en el derecho argentino, ya que en períodos anteriores, como por ejemplo luego de la salida de la convertibilidad, fueron dictados los decretos Nros. 391/2003, 1194/2003, 683/2004, 1199/2004, 748/2005 y 764/2006.
Continuando con los incrementos que concretamente alcanzaron al haber del actor, es de señalar que la mecánica de aumentos mediante decretos fue interrumpida con el dictado de la ley 26.417, publicada en el Boletín Oficial el 16 de octubre de 2008. Esta ley, implicó un cambio de paradigma en cuanto a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo para la fijación de aumentos en los haberes previsionales. La norma creó una fórmula de movilidad, la cual consideraba en forma equitativa el índice de salarios publicado por el I.N.D.E.C. y la recaudación tributaria, dando aumentos semestrales en los meses de marzo y septiembre (pauta bianual).
Posteriormente, luego de casi una década de vigencia de la movilidad instaurada por la ley 26.417, la metodología fue modificada por la ley 27.426, publicada en el Boletín Oficial el 28 de diciembre de 2017. En dicha ley, se hicieron una serie de cambios, no solo en la forma en que se calcularían los aumentos, sino también en la periodicidad de los mismos. De esta forma, se dispuso que las actualizaciones serían trimestrales, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año (pauta cuatrianual). Por otra parte, la fórmula de movilidad pasó a estar compuesta en un 70% por el Índice de Precios al Consumidor, medido por el I.N.D.E.C. y en un 30% por el índice de remuneraciones R.I.P.T.E.
Ahora bien, dicha movilidad fue suspendida por la ley 27.541, publicada en el Boletín Oficial en fecha 23 de diciembre de 2019. Mediante esta norma, se dispuso la emergencia en materia previsional, que en lo que aquí interesa, permitió que el Poder Ejecutivo Nacional, mediante una delegación realizada por el Congreso, aplique los aumentos que considerara necesarios mediante decretos. Dicha delegación fue inicialmente otorgada por el período de 180 días, sin embargo, atento a la realidad sanitaria existente en el país, y en el mundo, como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, fue ampliada por otros 180 días (cfrme. decreto 542/2020).
Cabe destacar que, como consecuencia de esta ley, fueron dictados varios Decretos de Necesidad y Urgencia, a partir de los cuales se han ido otorgando aumentos a los haberes de los beneficiarios del sistema previsional. De esta forma, mediante decreto 163/2020, se dispuso un aumento del 2,30% con más una suma fija de $1.500 en el mensual marzo del 2020. Luego, por disposición del decreto 495/2020, se estableció un aumento del 6,12% a los haberes devengados en el mensual junio 2020. Posteriormente, por mandato del decreto 692/2020, se fijaron aumentos del 7,50% a partir de septiembre de 2020. Finalmente, el decreto 899/2020 fijó el último de los aumentos mediante esta modalidad discrecional delegada, de un 5% para el mensual diciembre 2020.
Concluido el plazo ordenado por la ley 27.541 -y su prórroga avalada por el decreto N° 542/2020-, en fecha 5 de enero del 2021 fue publicada la ley 27.609. Esta última norma estableció una nueva fórmula de movilidad, la cual se compondría por la combinación del índice R.I.P.T.E. o el Índice de Salarios del I.N.D.E.C. -dependiendo cual de los coeficientes fuere mayor-, en un 50%; mientras que el otro 50% se compondría por la recaudación de la A.N.Se.S.
Finalmente, la movilidad previamente establecida fue modificada por el decreto de necesidad y urgencia N° 274/2024. Este decreto estableció un nuevo artículo 32 de la ley 24.241 al disponer que: “… Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley.” (el destacado me pertenece). El anexo indicado, establece que los haberes variarán de conformidad con el Nivel General del Índice de Precios al Consumidor con cobertura nacional correspondiente al mes anterior al que se establezcan los aumentos respectivos. Es de destacar que estamos frente a la primera norma que se hace cargo de la intertemporalidad de pautas de movilidad previsional, al menos desde su dictado en adelante, estableciendo su coexistencia con la norma que lo antecede hasta su definitiva derogación (ver arts. 3, 4 y 5 del decreto).
No escapa a mi conocimiento que, a lo largo del último lustro, el Poder Ejecutivo Nacional ha otorgado diferentes bonos, compensaciones y ayudas extraordinarias a los haberes de los pasivos, en el entendimiento que los aumentos otorgados en concepto de movilidad resultaban insuficientes. Dan cuenta de dicho extremo las siguientes normas: el decreto N° 73/2019 (otorgando un subsidio extraordinario de hasta $5.000 para los meses de diciembre de 2019 y enero 2020), el decreto N° 481/2021 (otorgando un subsidio extraordinario de hasta $5.000 para el mes de agosto de 2021), el decreto 855/2021 (otorgando un subsidio extraordinario de hasta $8.000 para el mes de diciembre de 2021), el decreto N° 215/2022 (otorgando un subsidio extraordinario de hasta $12.000 para el mes de mayo de 2022), el decreto N° 532/2022 (otorgando un refuerzo de hasta $7.000 para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2022), el decreto N° 788/2022 (otorgando un refuerzo de hasta $10.000 para los meses de diciembre de 2022, enero 2023 y febrero 2023), el decreto N° 105/2023 (otorgando un refuerzo de hasta $15.000 para los meses de marzo, abril y mayo de 2023), el decreto N° 282/2023 (otorgando un refuerzo de hasta $15.000, $17.000 y $20.000 para los meses de junio, julio y agosto de 2023 respectivamente), el decreto N° 442/2023 (otorgando un refuerzo de hasta $37.000 para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2023), el decreto N° 626/2023 (otorgando un refuerzo de hasta $55.000 para el mes de diciembre de 2023), el decreto N° 116/2023 (otorgando un refuerzo de hasta $55.000 para el mes de enero de 2024), el decreto N° 81/2024 (otorgando un refuerzo de hasta $55.000 para el mes de febrero de 2024), el decreto N° 177/2024 (otorgando un refuerzo de hasta $70.000 para el mes de marzo de 2024), el decreto N° 268/2024 (otorgando un refuerzo de hasta $70.000 para el mes de abril de 2024), el decreto N° 340/2024 (otorgando un refuerzo de hasta $70.000 para el mes de mayo de 2024), el decreto N° 440/2024 (otorgando un refuerzo de hasta $70.000 para el mes de junio de 2024) el decreto N° 552/2024 (otorgando un refuerzo de $70.000 para el mes de julio de 2024), decreto N° 667/2024 (otorgando un refuerzo de $70.000 para el mes de agosto de 2024), decreto N° 783/2024 (otorgando un refuerzo de $70.000 para el mes de septiembre de 2024) , decreto Nº861/2024 (otorgando un refuerzo de $70.000 para el mes de octubre de 2024) y decreto Nº965/2024 (otorgando un refuerzo de $70.000 para el mes de noviembre de 2024)
Además de las decisiones adoptadas por los poderes ejecutivo y legislativo en relación con los haberes de los beneficiarios del sistema previsional, no resulta ocioso tener presente que desde antes y con posterioridad a la adquisición del beneficio por parte del aquí actor, han tenido lugar diferentes fallos de la Excma. C.S.J.N. en los cuales se trató la temática.
De esta manera, ha existido una evolución de los criterios del Máximo Tribunal, tomando como punto de partida el fallo “Chocobar Sixto Celestino C/ INPS-CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ Reajustes por movilidad”, Sent. Fecha 27/12/1996, Fallos: 319:3241., en el cual, teniendo en cuenta la vigencia de la ley de convertibilidad, se consideró derogada la movilidad del art. 53 de la ley 18.037, aplicando un aumento al caso del 13,78% por el período 1/4/1991 al 31/3/1995. Seguido a ello, se destaca el fallo: “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 28/07/2005, Fallos: 328:2833, en el cual se dejó atrás la doctrina “Chocobar”, por entender que las disposiciones de la ley de convertibilidad resultaban inaplicables sobre los beneficios previsionales, por lo tanto, dispuso aplicar al caso, el Índice Nivel General de Remuneraciones, que no era otro que el previsto originariamente por la ley (ver en tal sentido: “Del caso Sánchez” por Juan Fantini, 29/08/2006, El Dial, DC97A).
Por último, el Tribunal Cimero se refirió a la temática en el caso:“Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/11/2007, Fallos: 330:4866, en el cual, destacando el valor de la movilidad jubilatoria, tuvo presente que los aumentos otorgados mediante decretos a los beneficios superiores a $1.000 resultaban insuficientes en el caso del reclamante, por ende debía realizarse un nuevo cálculo para el período 2002/2006. Este último, es el único de todos los fallos antes citados que tendría influencia efectiva sobre el haber del accionante, aunque por un brevísimo lapso temporal.
Ahora bien, se ha dicho que “La garantía de movilidad reside en reflejar las fluctuaciones del costo de vida, esto no implica, al menos no únicamente, compensar los efectos negativos de la inflación sino lograr el mantenimiento del mismo nivel de vida.” (ver: García, Nadia “Los Derechos previsionales en suspenso. Sobre el fallo ‘Torelli’” Ed. La Ley. Publicado el 25/03/2024).
Ello conlleva a cuestionarse si la totalidad de los aumentos percibidos por los jubilados y pensionados son el resultado de la movilidad propiamente dicha y reconocida por el texto constitucional en el art. 14 bis o una mera compensación para evitar que se produzca una mayor pérdida del poder adquisitivo de sus haberes. En este sentido, cabe destacar que el precepto constitucional -al indicar que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles- delegó en el Congreso de la Nación dicha función, lo cual lleva a entender que en principio es el legislador quien se encuentra facultado para su determinación, no solo en función de la razonabilidad y no confiscatoriedad del índice que se escoja, sino también a los efectos de acompañar la realidad económica del país para el momento histórico del que se trate. En tal sentido deberá también efectuarse una valoración respecto de que función (ejecutiva o legislativa) resulta más eficaz e inmediata según se trate de un período de bonanza económica o de crisis.
V. LA PAUTA DE MOVILIDAD DISPUESTA POR LAS LEYES 27.426 Y 27541. ¿LEY QUE MAL EMPIEZA BIEN ACABA?
En cuanto a los agravios formulados por la parte demandada respecto a la aplicación inicial y posterior movilidad establecida por la ley 27.426 -como así también a su suspensión mediante la ley 27.541-, me he referido en mi voto en los autos: ¨Colman Torales Benicio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios¨ (Expte. Nº 65153/2016) -Sentencia Definitiva de fecha 01/02/2021- y “Torterola Jorge Nicolas c/ ANSeS s/Amparos y Sumarisimos” (Expte. N° 10543/2020) -Sentencia Definitiva de fecha 08/06/2021- a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Por ende, entiendo que corresponde revocar lo dispuesto en la instancia de grado.
De igual modo cabe destacar que, respecto a la cuestión debatida en torno a la sucesión entre las leyes 27.426 y 27.609, me he pronunciado en las causas “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “Carabajal Nélida Ester C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y a los que también cabe remitirse en la medida que se correspondan con lo aquí debatido. En razón de ello, revoco lo dispuesto en la instancia de grado en referencia a la recomposición del haber correspondiente al mensual de enero 2021.
VI.- LA MOVILIDAD DE LA LEY 27.609 FRENTE A LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL ACTOR. ¿OTRA LEY QUE MAL EMPIEZA CÓMO TERMINARÁ?
Entiendo que la procedencia de todas las acciones debe partir de la demostración del perjuicio concreto que genera la aplicación de la normativa cuyo desplazamiento se pretende. Esto constituye un presupuesto “sine qua non” que obsta a la procedencia de cualquier acción.
En el “sub-lite” existe un impedimento insoslayable que imposibilita evaluar el perjuicio concreto alegado por la actora, ello debido a que el accionante aún no cuenta con su haber inicial definitivo y redeterminado conforme a pautas judiciales. De la compulsa informática del Sistema LEX 100 surge que en fecha 4 de marzo de 2021 esta Sala dictó Sentencia en los autos: “Diaczuk Pedro Carlos c/ ANSeS s/reajustes varios” Expte. N°15750/2011, allí se dispuso la recomposición del haber inicial del peticionante. No obstante, en aquellos actuados nunca se practicó liquidación a los efectos de cuantificar el haber inicial tal como fuera oportunamente ordenado por este Tribunal.
Teniendo en cuenta dicha circunstancia, no podemos pasar por alto que la movilidad establecida en el art. 32 de la ley 24.241 -t.o. mediante Ley 27.609- tal como se expuso con anterioridad fue suplementada/ reforzada/complementada/ayudada mediante distintos bonos que fueron establecidos -vía decretos- por parte del P.E.N. quien finalmente la derogara también mediante decreto. Estos bonos se otorgaron solamente para aquellos beneficiarios que percibían los haberes más bajos. Por ende, la verificación del efecto de la movilidad - particularmente cuestionada en autos- depende de la ubicación del beneficiario dentro de la pirámide prestacional (en lo que a sus cuantías se refiere). Frente a una política de aumentos segmentados es prioritario conocer la ubicación final del haber del actor en la escala previsional. Asimismo, se torna imperioso un pronunciamiento expreso sobre la naturaleza de los incrementos antes aludidos y su impacto en el haber del accionante según el estamento al que pertenece.
Ahora bien, tal circunstancia solamente podrá ser verificada una vez que exista una liquidación firme que determine cuáles son los valores iniciáticos de las distintas prestaciones (P.B.U., P.C. y P.A.P.) que percibe el apelante.
De lo contrario cualquier pauta de movilidad que pueda llegar a establecerse judicialmente será provisoria y por lo tanto, susceptible de revisión ulterior. Esta solución deja abierta la posibilidad de que el beneficiario tenga que practicar un sinnúmero de liquidaciones en la etapa de ejecución de su acción anterior. Por lo cual, -al menos por el momento- resulta imposible efectuar un análisis acabado e integral que permita realizar un pronunciamiento definitivo en materia de movilidad.
En efecto, para constatar realmente el agravio alegado resulta necesario establecer un orden metodológico de análisis. Por ello, en primer lugar, resulta imprescindible contar con una liquidación aprobada que evidencie cuál es el haber inicial del accionante, para luego recién ahí examinar si las leyes y/o decretos que fijaron pautas diversas de movilidad generan sobre dicho haber una disminución confiscatoria o discriminatoria (en tal orden véase el considerando 13° del precedente de la Excma. CSJN: “Badaro Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/11/2007, Fallos: 330:4866). En similar sentido pareciera encaminarse la decisión adoptada por la A.N.Se.S. en relación al cumplimento de las sentencias previsionales, en tal orden véase:https://www.anses.gob.ar/jubilaciones-y-pensiones/reparacion-historica- reajustes-y-sentencias/sentencias-judiciales.
Por lo expuesto es que propicio diferir el tratamiento de los agravios formulados respecto de la ley 27.609 para la etapa de ejecución de sentencia.
En mis votos personales expuestos en los autos “Battipede Carlos Omar c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 25234/2013, Sent fecha 20/10/2022 y “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. fecha 18/09/2023 destaqué la importancia de la unificación de la jurisprudencia, debido a que ello tiende a garantizar la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y la seguridad jurídica de los justiciables. Considero que la solución que propicio en esta oportunidad -en lo que refiere al orden metodológico de análisis ya aludido- continua en esa misma lógica de unificación y armonización jurisprudencial, a la vez que facilita un pronunciamiento definitivo en materia de movilidad respecto del agravio en cuestión.
A su vez, en los autos: “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. fecha 18/09/2023 sostuve que para realizar un análisis acabado, definitivo y armónico de la movilidad se requiere proceder a efectuar periodificaciones (tal como lo hizo el Máximo Tribunal en los autos: “Chocobar Sixto Celestino C/ INPS-CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ Reajustes por movilidad”, Sent. Fecha 27/12/1996, Fallos: 319:3241”, “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 28/07/2005, Fallos: 328:2833 y “Badaro Adolfo Valentín c/ ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 26/11/2007, Fallos: 330:4866. Ello se impone prudentemente a los efectos de examinar integralmente los resultados e impactos económicos de las distintas movilidades que van teniendo lugar a lo largo de los años sucesivos. Efectuar un análisis aislado no permite evidenciar cabalmente si existe un perjuicio concreto para el beneficiario de forma sostenida en el tiempo, ya que pueden existir distintos momentos en los que se obtengan diversos resultados según el parámetro comparativo a utilizarse. De allí la importancia de analizar globalmente la movilidad a través de la periodificación temporal (en tal sentido ver art. 2 del proyecto de ley 27.756 oportunamente vetado mediante decreto 782/24 del P.E.N.).
En razón de lo expuesto, cualquier pauta de movilidad adicional que se establezca jurisprudencialmente por sobre la otorgada oficialmente resultaría provisoria y aislada de toda ponderación con los restantes incrementos contemporáneos que hayan dispuesto los poderes legislativo y ejecutivo, lo cual no resulta prudente en esta instancia. Toda vez que hasta el momento del dictado de la presente sentencia no existen elementos cuantitativos que permitan evaluar el perjuicio concreto denunciado por el actor, como así tampoco el potencial agravio acumulativo, se impone el diferimiento del tratamiento del agravio respectivo.
El escenario inflacionario que padeció y padece el actor al igual que el resto de la ciudadanía argentina desde la entrada en vigencia de la ley 27.609 ha sido debidamente recepcionado en los considerandos del dto. 274/2024, nótese que la fórmula de movilidad de la ley 27.609 ha quedado totalmente sin efecto a partir de julio de 2024 -luego de coexistir por un breve lapso con el uso del I.P.C.- y no obstante ello el P.E.N. ha debido continuar con el pago de refuerzos ver decretos N° 282, 340, 440, 552, 667, 783, 861 y 965 del corriente año.
Paralelamente podemos señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre la incidencia de algunos de los decretos antes citados en los procesos de ejecución de sentencias previsionales (en tal sentido ver el pronunciamiento de esta Sala en los autos: “Caminos Helio Andrés c/ ANSeS s/reajustes varios, expte. Nº 64978/2010, Sent. Fecha 15 de mayo de 2024”)
Ello nos habilita a sostener que TODO AUMENTO PREVISIONAL NO ES MOVILIDAD lo cual necesariamente deberá ser analizado en cada caso concreto luego que el beneficiario tenga definitivamente determinado su haber inicial. La movilidad previsional deberá ser cuantificada sobre un haber inicial definitivo, considerando la particular y subjetiva situación del actor, de lo contrario solo será un parche mas que no pondrá punto final a la cuestión. El beneficiario tiene dos interrogantes que ha formulado a la justicia uno es: ¿estoy bien jubilado?, es decir: ¿mi haber inicial previsional ha sido fijado correctamente?, y el otro es: ¿he percibido una movilidad previsional constitucionalmente convalidable? Entiendo yo que el segundo de los interrogantes, aquí debatido, solo puede ser respondido luego que se haya resuelto definitivamente el primero de ellos (que tuviera lugar en otra causa distinta a la presente).
La actualidad de la discusión está centrada en el debate institucionalizado mediante la proyectada ley 27.756 y el dcto. 782/24 lo cual no es mas que una prueba acabada de que no es oportuno, meritorio ni conveniente que se emita un pronunciamiento judicial definitivo sobre el punto cuando se carece además del monto al que debería ascender el haber previsional redeterminado conforme sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por lo expuesto propongo diferir el análisis definitivo de la ley 27.609 y cctes. para la etapa de ejecución (en tal orden ver: “Cendan, Rodolfo Lisando C/ Anses S/ reajustes varios, expte N° FSA 6765/2022, Sent. fecha 7/06/2024, Sala II C.F. Salta” y en sentido contrario ver: “Cortes Leonardo Evaristo C/ Anses S/reajustes de haberes, expte. FMZ N° 13511/2023. Sent. fecha 4/11/2024. Sala A C. F. Mendoza).
VII. GANANCIAS
En lo atinente al agravio referido al impuesto a las ganancias, independientemente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en “García Marta Susana c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Sentencia del 10 de septiembre de 2020” y “García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios” Sentencia del 6 de mayo de 2021, donde se remitió a su anterior pronunciamiento “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Sent. Fecha 26/03/2019, Fallos: 342:411, en el caso de marras habida cuenta el carácter accesorio del reclamo, habrá de estarse a lo propuesto en cuanto al fondo del asunto.
VIII.- TASA DE INTERÉS APLICABLE.
Con respecto a la tasa de interés corresponde aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721y “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483. Por ende, estimo que resulta acertada la tasa de interés fijada por el Sr. Juez a quo, hasta el efectivo pago de las acreencias respectivas.
IX.- COSTAS.
En referencia a la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia de grado basándose en las disposiciones del art. 71 del C.P.C.C.N, cabe señalar que el apelante centra su agravio principalmente en el precedente de la Excma. CSJN: “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo”, Sent. Fecha 22/06/2023, Fallos: 346:634.
El art. 71 del Código Ritual constituye una atenuación del principio de la derrota consagrado en el art. 68 del mismo cuerpo jurídico, permitiendo así al juzgador compensar o distribuir prudencialmente las costas en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Ahora bien, ello no habilita por si mismo a imponerlas en el orden causado, sino más bien refiere a una distribución proporcional en función del éxito parcial de las pretensiones. (ver en tal orden C.S.J.N. in re: “Recurso Queja Nº 3 - K., G. E. c/ O.S.D.E. Y OTRO s/LEY DE MEDICINA PREPAGA”, Sent. Fecha 24/09/2024, FMZ 017715/2017/3/RH001).
En lo que respecta particularmente a las costas en materia de reajuste de haberes tuve la oportunidad de expedirme en los autos: “Perfetto Rubén Darío c/ANSeS S/reajustes varios” c/ANSeS S/reajustes varios”, Expte. Nº47861/2022, Sent. fecha 12/09/2024. Ahora bien, la Excma. CSJN se pronunció en los autos: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes, por lo tanto las costas de ambas instancias habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, propicio: 1) Revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad respecto a la aplicación iniciática de la ley 27.426 y en lo que refiere a la recomposición del haber previsional correspondiente al mensual enero 2021 disponiendo el rechazo de la demanda en ambos puntos. 2) Revocar la sentencia apelada en cuanto al rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto de la ley 27.609 cuyo tratamiento final se difiere para la etapa de ejecución. 3) Confirmarla en lo demás que decide y es materia de agravios de conformidad con los considerandos que anteceden. 4) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”. 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo que resulte por su actuación en la instancia anterior, más el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación” sent. del 16/06/93). 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
En mérito de lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la imposición de las costas que se imponen a la demandada vencida (art. 36 ley 27423). 2) Diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de ejecución. 3) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. 4) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos “Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Fallos: 346:634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023. 5) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423). 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Nora Carmen Dorado. Walter Fabián Carnota. Juan Fantini Albarenque. Jueces de Cámara.