Autos: “Vivas de Montiel, Crisanta Nilda c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 41056/2011

Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 7/5/25.



EL DR. JUAN ALBERTO FANTINI DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Sentencia de grado que rechazó parcialmente la demanda, en lo que respecta a la redeterminación del haber inicial, y la admitió en lo que al planteo de movilidad por el período posterior a marzo de 1995 se refiere.

De forma preliminar, corresponde señalar que el beneficio de pensión que se pretende redeterminar fue adquirido el 23 de diciembre de 2009 (en vigencia de la Ley 24.241 t.o. por Ley 26.222) y deriva de una jubilación obtenida oportunamente por el causante -Sr. Pablo Montiel- en fecha 5 de septiembre de 1989 en los términos de la ley 18.037.

La actora cuestiona lo decidido en la instancia de grado debido a que la magistrada interviniente declaró la existencia de cosa juzgada para el período anterior al 31 de marzo de 1995. Manifiesta que la C.S.J.N. al dictar el fallo “Sánchez María del Carmen” cambió el criterio fijado anteriormente en los autos “Chocobar”. En tal orden, aduce que ello significó una mejora sustancial de la movilidad para un mismo período, ya que el primero estableció una pauta equivalente al 60%, mientras que la del segundo apenas alcanzó un 13,78%. La recurrente entiende que la aplicación del principio de la cosa juzgada colisiona con el derecho constitucional a la igualdad, ello debido a que la mitad de los jubilados se ven beneficiados por la justicia del fallo “Sánchez” y la otra mitad es condenada a una movilidad cuatro veces menor. Por lo tanto, a su forma de ver no corresponde el sostenimiento del criterio de movilidad fijado en el precedente “Chocobar” debido a que se configura una situación de cosa juzgada “írrita”. En razón de todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a la revisión de la cosa juzgada de manera tal que se corrija el vaivén jurisdiccional entre las doctrinas jurisprudenciales recientemente aludidas.

También, se agravia de la tasa de interés establecida, peticiona que se aplique la utilizada por la demandada para el financiamiento de la tarjeta Argenta, porque -según afirma- la establecida en el decisorio de grado no refleja la pérdida del uso del dinero en el tiempo.

Asimismo, se opone al diferimiento para la etapa de ejecución del tratamiento del art. 55 de la ley 18.037 y del art. 9 de la ley 24.463.

A su vez, cuestiona la movilidad fijada por la ley 26.417, debido a que al establecer un único régimen de movilidad para todos los haberes previsionales del país se afecta - a su entender- la naturaleza sustitutiva de las prestaciones. A su juicio, lo sano y lógico es que cada actividad organice y controle su propia caja o sistema de seguridad social. Agrega que la fórmula de movilidad de dicha ley es regresiva atento a que siempre utiliza la variable menor y, además, aduce que la actualización semestral provoca un rezago que genera que las prestaciones siempre se encuentren por detrás de la realidad económica. En suma, manifiesta que no ataca la aplicación pacífica de la norma, sino su aplicación viciosa.

Finalmente, critica la forma en que fueron impuestas las costas, porque entiende que no existe mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota.

En primer orden, debo señalar que de las constancias obrantes en autos surge que el Sr. Montiel obtuvo una sentencia favorable el 18 de abril del año 2000 dictada en los autos: “Montiel, Pablo Manuel c/ANSES s/reajuste por movilidad”, expte. N°505229/96 en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera instancia de la Seguridad Social N°10, en virtud de la cual se ordenó aplicar -en lo que aquí interesa- la variación que experimentó el AMPO durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1995, ello en los términos del precedente “Chocobar, Sixto” de la C.S.J.N.. Dicho decisorio fue posteriormente confirmado por la Sala III de esta Excma. Cámara.

En efecto, el análisis debe centrarse en determinar -como thema decidendum- si es justa la sentencia apelada a partir de dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿la sentencia dictada en favor del causante impide a la actora redeterminar su haber inicial de pensión?, ¿el haber del causante calculado de conformidad con las pautas de movilidad de una sentencia favorable previa - a la demanda aquí promovida- debe considerarse de forma pétrea? ¿le es plenamente oponible a la pensionada todo lo decidido judicialmente en relación al beneficio del causante de manera ultractiva a la muerte del de cujus?

I. LA COSA JUZGADA EN MATERIA PREVISIONAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL.

En lo que refiere a la cosa juzgada específicamente en materia previsional, la C.S.J.N. se ha pronunciado en varias oportunidades a lo largo de las últimas cuatro décadas. Así en el precedente “Foussats, Horacio Nestor”, Sent. Fecha 5 de diciembre de 1983, Fallos: 305:2220 dijo que: “en materia previsional el régimen de la cosa juzgada respecto de sentencias desfavorables al beneficiario no debe ser estricto, ya que lo que importa en la materia es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes que la rigen, no pudiendo el a-quo desoír el reclamo de reajuste a que se cree con derecho el apelante y que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición".

Posteriormente en el fallo “Rocca, Licio s/jubilación”, Sentencia del 12 de abril de 1988, Fallos: 311:495, dejó de lado el criterio expuesto anteriormente al sostener que: “el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior”.

En los autos: “Andino, Basilio Modesto C/ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 9 de agosto de 2005, A. 1333. XXXVIII. ROR., el máximo tribunal resaltó la circunstancia de que el respeto por la cosa juzgada implica un límite para la jurisdicción pues de su aplicación depende el debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales. En igual sentido se pronunció en el fallo: “Cortiñaz, Susana Emilia C/ANSeS S/ reajustes varios”, fallo del 9 de agosto de 2005 donde remitió a lo dispuesto en el caso “Andino”. Cabe aquí señalar la diferencia que existe entre estos últimos y los dos precedentes citados con anterioridad, ya que en aquellos se analizó la cosa juzgada en relación con distintas causas promovidas sucesivamente en el tiempo mientras que en “Andino” y “Cortiñaz” el alcance de la cosa juzgada fue examinada procesalmente a partir de distintos planteos realizados en una misma y única causa.

Así también en lo que se refiere a planteos realizados en un mismo y único proceso, pero en trámite durante la etapa de ejecución, en los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa Álvarez, Ramón Héctor c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, Sent. Fecha 22/07/2008 revocó la aplicación del precedente “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 17/05/2005, Fallos: 328:1602 con fundamento en el hecho de que el accionante había obtenido una sentencia previa en virtud de la doctrina dispuesta in re: “Chocobar Sixto Celestino C/ INPS-CAJA NAC DE PREV PARA EL PERS DEL EST Y SERV PUBL. S/ Reajustes por movilidad”, Sent. Fecha 27/12/1996, Fallos: 319:3241. (conf. ”Rocca", “Andino” y “Cortiñaz”).

En relación con causas sucesivas promovidas en el tiempo y relativas a beneficios jubilatorios, en el precedente “Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, Sent. Fecha 19/02/2008, C. 1318. XLIII. RHE, C. la Corte Suprema aplicó la doctrina resultante 1318. XLIII. RHE de su “leading case” “Badaro”, procediendo a revisar los lineamientos expuestos en el fallo:“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, Sent. Fecha 16 de septiembre 1999, Fallos: 322:2226, debido a los cambios económicos que fueron operando en el país luego del año 2002.

Resulta particularmente de interés para el caso de marras resaltar lo dispuesto por el Alto Tribunal en los autos: “Hadad, Lidia Olga C/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 24 de noviembre de 2009 y “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa ”Juarez, Gladis Margot C/ANSeS S/Reajustes Varios", Sent. Fecha 31 de agosto de 2010, donde si bien destacó que la cosa juzgada constituye un pilar fundamental de nuestro sistema constitucional, ello no resulta óbice para que la pensionada pueda plantear por las vías ordinarias el reclamo que estime corresponder en lo que se refiere a la movilidad posterior al período donde operó la cosa juzgada.

En lo atinente a la oportunidad procesal para introducir los planteos relativos a la movilidad, la C.S.J.N. se pronunció en el marco de una ejecución previsional en el expte.: “Baillot Margot Elda c/ ANSeS s/Ejecucion Previsional”, Sent. Fecha 19 de mayo de 2010, B. 835. XLIV. REX, allí otorgó la movilidad establecida en el caso “Badaro” sin que el objeto ni estadio procesal en el cual se encontraba la causa fuera óbice u obstáculo alguno para su admisión. Sin embargo, en los autos: “Langan Carlos María C/ANSeS S/Ejecución previsional”, Sent. Fecha 20 de marzo de 2012, Fallos: 335:344, el Máximo Tribunal le restó valor como precedente al pronunciamiento anteriormente indicado, de modo tal que rechazó la pretensión del actor de introducir en la etapa de ejecución un reclamo por las pautas de movilidad previstas en el caso “Badaro” debido a que ello excedía el período resuelto en el fallo cuya ejecución se llevaba adelante.

En tal sentido, la doctrina ha afirmado que: “en Langan la Corte cambió de postura al manifestar que no puede aplicarse ”Badaro" en períodos no comprendidos en la sentencia que se ejecuta", este cambio jurisprudencial conllevó al autor a preguntarse sobre si esta nueva postura supera el test de razonabilidad e igualdad a la luz del art. 16 de la C.N. (conf. De Vedia, Gabriel; Ejecución de Sentencia y “Badaro”. Admisibilidad de períodos posteriores. La Ley 25/07/2012- D.444).

Por último, cabe destacar lo decidido por el Tribunal Cimero en los casos: “Blume, Orlando C/ANSeS S/ reajustes por movilidad”, Sent. Fecha 13 denoviembre de 2007 y Tejedor, Pablo Baldomero c/ANSeS s/reajustes por movilidad, Sent. Fecha 20 de febrero de 2001 entendió que la movilidad siempre debe aplicarse sobre un haber inicial correctamente determinado sin perjuicio del plazo prescripcional que corresponda reconocer transcurrido.

II. OTRAS SOLUCIONES JURISPRUDENCIALES RELATIVAS A CASOS VINCULADOS CON LA REDETERMINACIÓN DE HABERES DE RETIRO Y/O PASIVIDAD.

En referencia a la cosa juzgada en materia previsional esta Sala tuvo la oportunidad de expedirse en diversos pronunciamientos referentes a retiros, jubilaciones y/o pensiones del personal de la Policía Federal. Así a partir del fallo dictado por la Excma. C.S.J.N. en los autos:“Oriolo Jorge Humberto y Otros”, este Tribunal habilitó la revisión parcial de lo decidido con anterioridad en base a nuevas pautas jurisprudenciales más favorables (v.g.“Avascal Carlos Alberto c/ Estado Nacional - Min de Just Sdad. y DD.HH y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” -Expte. N° 47603/2009- ).

En tal orden de ideas, en la Sentencia dictada en los obrados: “Andreadakis Ricardo Juan c/Caja de Retiros Jubilac. y Pens. de la Policia Federal  s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Expte. Nº110804/2019, -Sent. de fecha 04/10/2021-, se sostuvo que correspondía: “Arbitrar para este caso una solución que componga adecuadamente el derecho a obtener el reconocimiento de un haber proporcionado, fundado en nuevas pautas jurisprudenciales más favorables, a fin de resguardar y proteger el goce integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social, amparados por el tercer párrafo del art. 14 bis de la CN.”

En este sentido se ha expresado el Procurador General de la Nación en los autos:“Romero Rafael Oscar c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Caja de Retiros Jub. Pens. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”-Expte. N° 103462/2011- (dictamen de fecha 12/10/2022), afirmando que “...en la esfera de la previsión social debe prevalecer el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes que la rigen, no pudiendo desoír el reclamo de reajuste al que se cree con derecho el apelante y que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición, con fundamento en que la cuestión no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento (Fallos: 249:156, “Sturla”; 302:342, “Mundani” y 305:2220, “Foussats”). Por tales razones, la solución del presente caso no podía sustraerse de la doctrina emanada de los precedentes ‘Oriolo’ y ‘Giménez’”. Es dable destacar que la causa de referencia se encuentra aún pendiente de resolución por ante la C.S.J.N.

III. LA RECEPCION DE LA COSA JUZGADA EN LA LEGISLACIÓN ESPECIALIZADA.

En el año 2016 la Ley Nº 27.260 creó el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados con el objeto de implementar acuerdos que permitiesen reajustar haberes y cancelar deudas previsionales. En lo que atañe específicamente a la redeterminación del haber inicial para aquellos beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley 18.037 (t.o. 1976), se estableció que las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial serían actualizadas según lo establecido por el artículo 49 de dicha norma hasta el 31 de marzo de 1995.

El mencionado programa previó que tanto las remuneraciones históricas, como el reajuste de haberes se realizaría en función de las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.) hasta la entrada en vigor de la ley 24.463.

En efecto, el propio legislador estableció la posibilidad de celebrar acuerdos transaccionales en función de los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo: “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 17/05/2005, Fallos: 328:1602.

A su vez, cabe agregar que el art. 6 de la Ley Nº 27.260 dispone expresamente que: “Una vez homologado judicialmente, el acuerdo transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso judicial.” Bajo tal circunstancia la C.S.J.N. ha considerado que el acuerdo de reparación histórica celebrado -una vez homologado- reviste el carácter de cosa juzgada, y por lo tanto, declaró inoficioso el dictado de un pronunciamiento al respecto (conf. C.S.J.N. in re: “Ruiz, Germán c/ ANSeS s/ reajustes varios, Expte. FMZ 4350/2014", Sent. Fecha 19 de diciembre de 2024).

El proyecto de ley registrado bajo el Nº 27.756 -observado en su totalidad posteriormente por el Decreto Nº 782/2024- establecía en su art. 7.3 que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano -o quien en el futuro la sustituyese- iba a elaborar anualmente un informe sobre la sustentabilidad económica, financiera y actuarial de los subregímenes previsionales administrados por la Nación, que en lo que aquí interesa -y entre otras cuestiones- debía detallar los distintos grupos de beneficiarios que contasen con haberes superiores a los que habrían obtenido por el tratamiento regular dentro de su régimen originario en razón de sentencias judiciales. A su vez, el art. 8.3 prescribía que los informes allí previstos debían incorporar el alcance de los grupos beneficiados por fallos judiciales respecto del total de casos similares (el destacado me pertenece).

De ello se puede colegir que el requerimiento de elaborar informes detallados sobre la situación de los beneficiarios alcanzados por distintos pronunciamientos judiciales evidencia la preocupación del legislador sobre las asimetrías que producen las diversas soluciones de los tribunales de justicia entre los integrantes del cuerpo de beneficiarios previsionales. La norma era clara al respecto en tanto imponía a las autoridades administrativas el deber de confeccionar de forma anual diversos informes que contuviesen la incidencia de beneficios reajustados por sentencia judicial sobre el universo total.

En cuanto a la equidad en la aplicación de la ley, los jueces Barra, Fayt y Cavagna Martínez en los autos: “Rita Esther Vera Barros v. Nación Argentina (Armada Argentina- Dirección General de Personal Naval)”,14/12/1993, Fallos: 316:3043 sostuvieron que: “En Materia Previsional, la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente, de acuerdo con la valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados.”

IV. LA SOLUCIÓN PARA EL CASO DE MARRAS.

En primer orden, en lo que respecta a la aplicación del precedente “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 17/05/2005, Fallos: 328:1602, cabe destacar que en anteriores oportunidades al momento de resolver casos similares al presente he decidido aplicar la doctrina resultante del precedente “Andino, Basilio Modesto C/ANSeS s/reajustes varios”, Sent. Fecha 9 de agosto de 2005, A. 1333. XXXVIII. ROR.".

También como Juez de primera instancia he sabido rechazar demandas iniciadas por causahabientes previsionales en los términos del precedente de la C.S.J.N. “Villagra, María Teresa s/pensión”, 14/10/99, debido a que el causante en vida no había efectuado reclamación administrativa, ni tampoco había promovido un juicio a los efectos de redeterminar y/o movilizar su haber jubilatorio. Empero, luego en base a la doctrina resultante del fallo dictado por el Tribunal Cimero in re: “Sarquis, Yolanda c/Anses s/ reajustes varios” del 25 de septiembre de 2007 admití demandas tendientes a redeterminar el haber inicial de pensiones derivadas (en tal orden ver: “Farroni Pia c/ANSe s/reajustes varios”, Expte. 47934/2010, Sent. Fecha 20/05/2014, JFSS Nº6). También, es importante señalar que la C.S.J.N. ha ratificado la doctrina sentada en las causas: Herrasti, Soledad c/ INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL Y OTRO s/municipales, Sent. Fecha 30/04/1996. y Salgueiro, Elida Josefa c/ ANSeS s/reajustes por movilidad", del 3 de diciembre de 2002 en referencia a los causahabientes previsionales y los alcances de sus derechos respecto a los beneficios originarios en los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora enla causa “Escobin, Gilberto Ignacio c/ ANSeS, Sent. Fecha 7/04/2009" y “Espasandin Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 06/10/2009, R.1760. XXXIX.

En atención a que han transcurrido casi dos décadas desde el dictado del precedente de la C.S.J.N. “Andino” y considerando especialmente los cambios jurisprudenciales como legales que han tenido lugar en materia de redeterminación de haberes iniciales previsionales, como de movilidad con posterioridad al referido leading case, estimo que la cuestión amerita un nuevo estudio.

En similar sentido, en los autos: “Grattone Angel Celestino c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N° 14284/2021, Sent. fecha 19/3/2024 sostuve que: “la interpretación de un fallo dictado en un determinado contexto no puede mantenerse de forma inalterable ante la variación de la situación fáctico-jurídica que ameritó su dictado”. También, en dichos obrados afirme que: “todo jubilado tiene el derecho inalienable de saber si su haber previsional ha sido correctamente determinado”.

En varias oportunidades sostuve que la llamada ley de “Reparación Histórica” -27.260- implicó un reconocimiento por parte del Estado Nacional - Administración Nacional de la Seguridad Social de su condición de deudor contumaz de la clase pasiva (en concordancia con ello me pronuncie en autos: “Velázquez Miguel Atilio c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 103243/2019, Sent. Fecha 17/08/2023, Sala II de la Excma. C.F.S.S.). En tal sentido, debemos destacar que la propia Ley N° 27.260 prevé en su art. 5. II. A) que a los beneficios adquiridos al amparo de la ley 18.037 -t.o 1976- se les otorgará la movilidad equivalente al Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995.

Tampoco puedo dejar de señalar mi criterio en cuanto a que el instituto de la cosa juzgada en materia previsional no debe ser interpretado de manera rigurosa (en tal orden ver nuestro trabajo: “Caso Badaro: implicancias y alcances respecto de beneficios que oportunamente fueron reajustados, con motivo de sentencias judiciales” publicado en Revista de Jubilaciones y Pensiones TXVII. PP. 693-698. Ene./Feb. 2008). Por consiguiente, la pretensión actual de la pensionada actora en cuanto a la aplicación del precedente “Sánchez” debe ser evaluada en la inteligencia delineada por el Máximo Tribunal in re: “Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, Sent. Fecha 19/02/2008, C. 1318. XLIII. RHE, más allá de las diferencias existentes, lo cierto es que allí el Máximo Tribunal determinó que la cosa juzgada no puede constituirse en un obstáculo perenne que imposibilite de forma permanente analizar distintos planteos sobre un mismo beneficio ante la modificación de la situación fáctica que ameritó el dictado del primer pronunciamiento.

Esta solución la encuentro adecuada a los efectos de evitar las diversas asimetrías que producen las distintas soluciones y/o respuestas jurisdiccionales, esta cuestión fue oportunamente tratada por esta Sala en distintos pronunciamientos, ver a modo de ejemplo los casos: “Battipede Carlos Omar c/ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 25234/2013, Sent fecha 20/10/2022 y “Torelli Ana María C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 13281/2021, Sent. fecha 18/09/2023.

Tampoco debe soslayarse que la reedición de la pretensión debe encuadrarse no solo dentro de la naturaleza alimentaria del beneficio que se pretende reajustar, sino también dentro de su carácter periódico temporal lo cual lo vuelve susceptible de afectación a partir de las sucesivas modificaciones del contexto económico.

En similar sentido, Acosta y Sáez al comentar los fallos “”Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Heit Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", Sent. Fecha 16 de septiembre 1999, Fallos: 322:2226" y ““Carutti, Myriam Guadalupe c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, Sent. Fecha 19/02/2008, C. 1318. XLIII. RHE” sostuvieron que: “a medida que esa sustitutividad va diluyéndose, ya sea por efecto de políticas económicas inflacionarias o por falta de regulación acerca de la movilidad previsional, resulta acertada y acorde a la realidad, la respuesta dada tanto por los tribunales inferiores como por el Máximo Tribunal, de reconocer el derecho a un nuevo reajuste del haber, sin violentar el principio de la seguridad jurídica, y poniendo de relieve que, en materia previsional, la interpretación de la cosa juzgada no puede efectuarse de forma dogmática”( ver Acosta, M.G y Sáez, A.M, El alcance de la cosa juzgada. Derecho a un nuevo reajuste. Revista de Jubilaciones y Pensiones. T XVIII 155).

Reafirmando dicha posición Jáuregui ha afirmado que: “No se puede estar discutiendo eternamente luego de dictada una sentencia firme. Pero, cuando hablamos de rentas vitalicias como de jubilaciones que se pagan a lo largo de muchos años, hechos posteriores al otorgamiento pueden alterar el poder adquisitivo y obligar a una revisión de lo resuelto, si se quiere actuar con equidad” (Jáuregui, G.J, El valor de la cosa juzgada judicial en materia previsional, Revista de Jubilaciones y pensiones T X V III 16).

En cuanto al devengamiento periódico de los haberes previsionales, la doctrina tiene dicho que: “No debemos olvidar que en materia previsional, el devengamiento de cada haber previsional mensual, implica la renovación de la materia u objeto del juicio” (Carreiras, C. N y Dubini, S. L, Cosa Juzgada: Concepto, Revista de Jubilaciones y pensiones T X VII).

Tampoco puedo dejar de destacar que dichas posiciones no resultan contestes, en sentido contrario se ha dicho que: “un cambio hermenéutico -como el experimentado a partir de Sánchez- no habilita a prescindir de la res iudicata. Sostener lo contrario, conduciría a admitir tantos planteos de revisión de decisiones firmes como giros jurisprudenciales hubiera por parte de un tribunal; contrariando garantías constitucionales y procesales básicas y la seguridad jurídica que los jueces deben resguardar” (Piñeiro, V.P, La tensión entre la seguridad jurídica y la justicia. Algunas reflexiones sobre la cosa juzgada judicial en materia previsional. Revista de Jubilaciones y Pensiones T XXI 549).

Por su parte, debemos recurrir a uno de los principios generales del derecho proveniente del Código de Justiniano como lo es aquel que sostiene que: “prior in tempore, potior in iure” -’Conforme eres anterior en el tiempo, así eres preferido por el derecho’ (Justiniano: Código 8, 17, 3 del año 213)-, lo cual puede traducirse al castellano como primero en el tiempo, mejor en el derecho, para analizar la cuestión suscitada en autos. Así podemos advertir que de convalidarse lo decidido en la instancia de grado, la aquí demandante por el hecho de que el causante accionó previo al dictado del fallo: “Sánchez” no solo se encontraría en desventaja frente a los que lo hicieron con posterioridad, sino que también frente a aquellos que no demandaron pero realizaron un acuerdo transaccional totalmente de forma voluntaria con el organismo previsional. De allí que es necesario hallar un solución que armonice con los principios hermenéuticos de justicia y equidad.

En tal orden, no encuentro óbice alguno para admitir la aplicación de la Doctrina resultante del precedente “Sánchez” en el caso concreto de autos y sus claras implicancias y consecuencias en relación con el haber inicial de la pensionada accionante.

Ello así de manera indubitable por tratarse de una viuda que accionó contra el organismo previsional en procura de dos pretensiones concretas: 1) la redeterminación de su haber inicial (mas allá de lo oportunamente actuado por el causante y lo logrado en el marco de su propia acción judicial) y 2) en relación con la movilidad de su prestación. De aplicarse lisa y llanamente el instituto de la cosa juzgada ni siquiera se le daría a la actora una respuesta fundada a su interrogante sobre la corrección o no de su primario haber previsional. Ello así como una consecuencia no deseada o imprevisible para el causante de las implicancias a futuro de su propio accionar.

Idéntica solución supo adoptar esta Sala -en otra composición de miembros- en la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 en los autos: “Allen Cristóbal c/ ANSeS s/reajustes varios”, Expte. Nº 25570/2010. La Sala III de la CFSS -también con otra integración- resolvió de forma similar en los autos: “Furlan Elio Raúl c/ANSeS s/reajustes varios”, Expte. N° 42560/07, Sent. Fecha 18/06/08 y “Pucheta Domingo Adolfo C/ y ANSeS S/ Reajustes Varios”, expte. N°28068/07, Sent. Fecha 10/08/10.

Por ende, corresponde admitir el recurso deducido en este sentido, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a este punto y ordenar aplicar hasta el 30 de marzo de 1995 las variaciones equivalentes a las registradas en el índice del nivel general de remuneraciones al que remitía el art. 53 de la ley 18.037, con sus implicancias en la redeterminación del haber inicial de la accionante.

Por su parte, en lo que refiere a los planteos tendientes a cuestionar la aplicación de la Ley N° 26.417, cabe destacar que más allá del esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente, lo cierto es que no logra demostrar de forma clara y concreta el perjuicio que la normativa cuyo desplazamiento pretende le irroga. En efecto, se rechaza el agravio intentado en cuanto a este punto.

En lo atinente a los agravios efectuados en relación con el art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y art. 55 de la ley 18.037, corresponde señalar que los agravios introducidos no logran demostrar el agravio concreto que la resolución atacada le genera. Por ende, se rechazan los agravios intentados en este sentido.

Con respecto a la tasa de interés corresponde desestimar el agravio articulado y aplicar la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: “Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, Sent. Fecha 14/09/2004, Fallos: 327:3721 y “Cahais, Rubén Osvaldo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. Fecha 18/04/2017, Fallos: 340:483).

En cuanto a las costas de ambas instancias, en atención a las disposiciones legales vigentes al momento del dictado de la presente, las mismas habrán de imponerse a la demandada vencida (conf. Art. 36 de la ley 27.423 y Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. CSJN in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”).

En virtud del art. 279 del C.P.C.C.N y atento a lo resuelto en materia de costas, corresponde diferir la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora correspondiente a la instancia de grado para cuando medie liquidación definitiva y de conformidad con la normativa aplicable a la especie.

Por lo tanto, propongo: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos que anteceden; 2) Admitir la pretensión de aplicar la pauta de movilidad que surge del precedente de la Excma. C.S.J.N. inre: “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 17/05/2005, Fallos: 328:1602, para el período anterior a marzo de 1995, con sus implicancias en el haber inicial de la actora; 3) Diferir la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora correspondiente a la instancia grado para cuando exista liquidación definitiva; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. C.S.J.N. in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010 ”); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el I.V.A. en caso de corresponder; 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO:

En cuanto al tema que nos convoca, a saber existencia del instituto de cosa juzgada en las causas de reajuste de haberes por el período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 24.463, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar maquinalmente la “cosa juzgada” de una sentencia cuando ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “ garantía constitucional de movilidad “ cuyo principal cometido consiste, precisamente, en evitar esa “regresividad” futura.

En materia de previsión social el régimen de la cosa juzgada respecto de las sentencias al jubilado, no debe ser restrictivo, ya que lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes, no pudiendo el Juez desoír un reajuste que fue otorgado a otros agentes que se hallaban en su misma condición, con fundamento en que la pretensión no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento “Foussats, Horacio Néstor” (Sent. 5/12/83) Fallos: 305:2220. En el caso “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” el Superior Tribunal de la Nación puso énfasis en la imperiosa necesidad de revisar un criterio que, sostenido en una hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravemente inconveniente en su aplicación actual. No debe olvidarse que a este Tribunal no incumbe emitir juicios históricos, ni declaraciones con pretensión de perennidad, sino proveer justicia en los casos concretos que se someten a su conocimiento (CSJN “Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).

Entiendo que, el instituto de cosa juzgada es una figura de raigambre procesal que posee una jerarquía inferior a la Constitución Nacional y su aplicación excesivamente rigurosa y formal deriva en la especie, en una flagrante violación de los principios y garantías constitucionales.

Por lo que, una doctrina expansiva y beneficiosa dado el carácter alimentario y de protección que cuenta con cautela constitucional, es un deber insoslayable de los jueces en su trascendental cometido de afianzar la justicia en el proceso (arts. 28 y 31 de la CN), a fin de lograr “progresivamente” la plena efectividad de los derechos sociales.

En atención a ello, se aplicará el art. 53 de la Ley 18037 hasta el 30/3/95 (C.S.J.N S.2758, XXXVIII,” Sánchez María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios” del 17/5/2005). En dicho caso el Alto Tribunal ratificó los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales con fundamento en el art. 14 bis de la C. N., tratados internacionales y votó en disidencia del caso “Chocobar”. Además, señaló que, si bien es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esta garantía, el ejercicio de la misma, no debía convalidar un despojo a los pasivos si se privaba al haber de su verdadera naturaleza: el goce de una “vida digna” mediante una retribución justa. Concluyó, si de la ley de convertibilidad (23928) no surgía expresa, ni tácitamente la intención de modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N. tampoco, existía fundamento válido que justificara retacear, mediante un porcentual fijo, aquellos ajustes que debían ser trasladados a los haberes de pasividad conforme el art. 53 de la Ley 18037 y cuya vigencia fuera ratificada con posterioridad en el art. 160 de la Ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiere otorgar por aquél régimen previsional, hasta el 30 de marzo de 1995.

En consecuencia, corresponde ordenar el reajuste del haber de la actora conforme la doctrina del precedente “Sánchez”, actualizando los haberes hasta el 31/3/95 con arreglo al art. 53 de la ley 18037. Por lo que adhiero a la propuesta esgrimida por el Dr. Fantini.

En las demás cuestiones, adhiero a la solución del voto que antecede.

En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos que anteceden; 2) Admitir la pretensión de aplicar la pauta de movilidad que surge del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, Sent. fecha 17/05/2005, Fallos: 328:1602, para el período anterior a marzo de 1995, con sus implicancias en el haber inicial de la actora; 3) Diferir la regulación de honorarios de la representación letrada de la actora correspondiente a la instancia grado para cuando exista liquidación definitiva; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 5) Costas de ambas instancias a la demandada vencida (conf. Art. 68, párr. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Excma. C.S.J.N. in re: “Gentile Fioravanti Pedro c/ANSeS s/Reajustes Varios”, Sent. Fecha 8/10/2024, Expte. CSS Nº 96499/2010”); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de la suma que se fije por su labor en primera instancia con más el I.V.A. en caso de corresponder; 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.

EL DR. WALTER F. CARNOTA NO SUSCRIBE LA PRESENTE POR HALLARSE EN USO DE LICENCIA (ART. 109 RJN).

Nora Camen Dorado. Juan A. Fantini Albarenque. Jueces de Cámara.