CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 16208/2024
AUTOS: “BAGLIETO MARIA CECILIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Buenos Aires,
VISTO:
El recurso deducido por la actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 10 que rechazó la demanda por las consideraciones que expone; y
CONSIDERANDO:
I. Que la representación letrada de la accionante se dice perjudicada del rechazo de la demanda, solicitando la inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541, 27.609 y sus decretos reglamentarios, a la vez que persigue el reconocimiento del derecho a los bonos; y la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.
II. Que de manera preliminar, es dable destacar que en los autos “BAGLIETO MARIA CECILIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, expte. Nro. 84597/2013 en trámite por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 10, se obtuvo una anterior sentencia favorable que estableció pautas de recomposición del haber. Refiriéndose a la excepción de cosa juzgada, el art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: "Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad, o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve". Esta es precisamente la situación planteada en autos, en la cual existe identidad de objeto, de causa y de personas entre el pronunciamiento anterior y el que ahora se pretende obtener. Es más, como recordaba Chiovenda, el instituto de la cosa juzgada alcanza no sólo a las cuestiones litigiosas que fueron expresamente debatidas en el juicio anterior, sino a todas aquellas que implícitamente también fueron resueltas: "precluída no está solamente la potestad de renovar las cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino que precluída está también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse, cuestiones que, en general, tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado" (cfr. Chiovenda, "Cosa juzgada y preclusión"), en Ensayos de derecho procesal civil,Tomo III, Buenos Aires, Ejea, 1949, pág. 229).
En tal sentido cabe recordar que nuestra jurisprudencia, en forma reiterada, ha defendido la estabilidad de las decisiones judiciales, con el propósito de evitar que las controversias de las partes se renueven indefinidamente, lesionando, de esa suerte, tanto la seguridad jurídica, como el orden y la paz social.
Así las cosas, deviene improcedente el cuestionamiento tratamiento del tope del art. 9 de la ley 24.463.
III. Que en cuanto a la conformación mixta de la nueva fórmula de movilidad del art. 32 de la ley 24241, a partir de la sustitución de su texto anterior dispuesta por el art. 1 de la ley 27426, (resultado de un promedio conformado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE), se destaca que la misma guarda analogía con la pauta que en su momento fuera adoptada por la mayoría de este Tribunal en miles de casos a partir de "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "Bastero, Benjamín c/
Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad".
En ellos se dispuso, a fin de preservar el carácter “alimentario” y “sustitutivo” de las prestaciones previsionales, aplicar una movilidad que “refleje una adecuada proporcionalidad entre el costo de vida y la evolución de las remuneraciones del personal en actividad”, conformada por el promedio mensual de las variaciones surgidas de los “índices de salarios de peón industrial y de costo de vida que elabora el Indec”.
Por otro lado, ha de agregarse que con arreglo al art. 7 del C.C.C.N, “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y eso es lo ocurrido con la ley 27426, en cuanto dispone la aplicación de un nuevo índice de movilidad trimestral a partir del 1º de marzo de 2018 (arts. 1 y 2).
En ese orden de cosas se ha dicho que “La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia y deroga la anterior, de manera que no hay conflicto de leyes. El problema son los supuestos de hecho, es decir, una relación jurídica que se ha cumplido bajo la vigencia de la ley anterior, tiene efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la ley posterior…” (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado, T. I, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, págs. 46 y 47).
Siguiendo con ese razonamiento cabe sostener que las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato… y las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley” (ob. Cit.). Ahora bien, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26417, se sustituyó la cláusula de movilidad regulada originalmente por el art. 32 de la ley 24241 por el siguiente texto: “Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles. El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.” Y el anexo referido, luego de desarrollar la fórmula aplicable, concluye del siguiente modo: “El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle:
enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.”
En atención a esas normas, cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente, cabe concluir que la movilidad a otorgar semestralmente es el resultado de la combinación de distintas variables producidas en los semestres enero-junio y julio -diciembre, a devengar y percibir sobre los haberes de marzo y septiembre, por lo tanto no puede sostenerse la existencia de un devengamiento mensual, como pretende el recurrente, para sustentar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27426 ya había incorporado a su patrimonio el derecho a la movilidad de la ley 26417, siendo que aquella había sido sustituida por la ley cuestionada cuya entrada en vigencia se produjo el 29.12.17, es decir, con anterioridad al 1º de marzo de 2018 (fecha en que habría adquirido el derecho a la referida movilidad) y al 31.12.17 (cierre del período ponderable a los fines de que se trata). Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado que la nueva fórmula dispuesta a partir de marzo de 2018 con el aumento de junio del mismo año, haya producido una quita en el monto del haber, por lo que resulta aplicable la doctrina del Superior Tribunal en autos tales como “Actis Caporale” (C.S.J.N. 19.9.99), “Quiroga, Carlos Alberto” (C.S.J.N. 11.11.14), debiendo tenerse en cuenta, asimismo, las consideraciones contenidas en este sentido en el precedente de esta misma Sala “Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSES s/amparos y sumarísimos”, exp 138932/17. (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio: http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes -de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).
En igual sentido se ha expedido esta Sala, en la causa 50333/2019 “Gigante, Francisco Eduardo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 29 de diciembre de 2022, entre muchos otros.
Así las cosas, corresponde rechazar el recurso deducido en lo que a esta cuestión refiere.
IV. Se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 55 de la ley 27541, disposiciones concordantes y reglamentarias, lo que impone comenzar por un sucinto raconto de las mismas. En este orden de cosas cabe destacar que por el art. 1 de la ley 27541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social se delegó en el Poder Ejecutivo Nacional facultades en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional con arreglo a las bases enunciadas en su art. 2 hasta el 31.12.20.
En relación a los haberes previsionales, por su art 55 se dispuso “a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos”, suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la movilidad regulada por el art. 32 de la ley 24241, sus complementarias y modificatorias, debiendo el Poder Ejecutivo Nacional -durante ese plazo- fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la ley 24241, “atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, como así también convocar a una comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia para que en ese plazo se “proponga un proyecto de ley de movilidad que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”.
En ese interín, el 11.3.2020 la OMS declaró la pandemia por “covid 19”. Ante esa situación, mediante el DNU 260 del 12.3.20 el P.E. dispuso ampliar la emergencia sanitaria y por el DNU 297/20 se aplicó a partir del 20.3.20 al 31.3.20 el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), sucesivamente prorrogado. En el contexto descripto, sin que la aludida comisión hubiere alcanzado a cumplir su cometido en el término acordado y a su pedido, por el DNU. 542/20 el P.E.
prorrogó el plazo inicial del art. 55 de la ley 27541 hasta el 31.12.20, período en el cual éste determinaría, por delegación expresa del Poder Legislativo, el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general.
Debe señalarse al respecto que el art. 76 de la C.N., si bien “prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo” como principio, la habilita en materias determinadas de administración o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
Así, el Estado debe tener como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes a quienes gobierna y en estos términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que“... el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto” (Corte Sup., 2/6/2000, “Guida, Liliana v. Poder Ejecutivo Nacional”, JA 2000 -III-192 y Fallos 136:161, 313:1513 y 317:1462). Asimismo en autos “Galli Hugo” (05-04 -2005, LA LEY 2005-C, 32).
En el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (C.S.J.N. en Fallos: 302:1149, 303:241, 319:3.148; 321:441; 322:1.349, entre muchos otros) por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (C.S.J.N., en Fallos: 315:924) y la repugnancia con la cláusula de la Carta Magna es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (conf. argumento expuesto por la C.S.J.N., en Fallos: 322:842 y 919). En igual sentido, cfr. Fallos 260:153; 286:76; 194:383; 293:455 y 850; 193:393; 300:1087; 301:962; 302:457, 484 y 1149, entre muchos, y Sentencia nro. 56/89 in re "Bastero Benjamin c/Caja s/reajuste por movilidad" de esta Sala, publicada en Errepar, Doctrina Laboral, T. III, págs. 437 y ss. y D.T., 1990 A, pag. 720 y ss., entre otros).
En el sentido de lo expuesto, consideramos que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la emergencia sancionada por el Congreso a través de la ley 27.541, ni tampoco de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo en función de la delegación legislativa realizada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad respecto de los fines propuestos en las bases de delegación, no viéndose vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN. En atención a lo expuesto precedentemente, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de la descalificación pretendida por la parte actora, visto que la emergencia fue definida por el Congreso de la Nación, con arreglo a la Constitución Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra.
V. Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos.
En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, más dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (doctrina de Fallos 293:551; 303:1155 y 308:1848).
Como se sostuvo supra, en el abordaje de la delicada cuestión a resolver, no debe perderse de vista, en primer lugar, que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados (C.S.J.N., en Fallos: 315:924) y la contradicción con la cláusula de la Carta Magna es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable (conf. argumento expuesto por la C.S.J.N., en Fallos: 322:842 y 919).
Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder, toda vez que el art 75 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso el dictado de leyes, así como modificar o derogar las existentes. Siendo que procede acceder al control de constitucionalidad de una norma cuando aquella contraría los preceptos contenidos en la ella, análisis que debe efectuarse con suma cautela pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa, debido a la complejidad de la gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a satisfacer.
En el sentido de lo expuesto, ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN..
La solución propiciada concuerda con la adoptada, entre otros, como ser por sentencia definitiva del 8.08.2024 recaída en la causa 24855/2021 "De Vicente Gabriela c/ANSeS s/Reajustes varios".
VI. Que corresponde abordar la queja dirigida en torno a las sumas otorgadas a través de “refuerzos previsionales”, “bonos”, “suplementos”, “subsidios extraordinarios”, etc. planteo que fue introducido oportunamente conforme surge del escrito de inicio y documental.
Que ha de hacerse notar que no obstante lo apuntado, el juez de grado omitió emitir pronunciamiento cual era su obligación de conformidad a lo precisado por el punto 6 del art. 163 del C.P.C.C.N. falencia que reitera el representante legal de la actora que omitió procurar una opinión sobre el tema ejerciendo las facultad que le confiere el código de rito (art. 166 inc. 2).
Sin perjuicio de ello, tal como lo ha resuelto la C.S.J.N. en Fallos 337:1277, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación.
Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 532/22 consideró menester crear herramientas de mayor acompañamiento a los beneficiarios hasta tanto se estabilizaran las variables macroeconómicas, ello en ocasión de haberse registrado una importante alza del índice de precios con especial incidencia en bienes de primera necesidad, lo que produjo una mayor afectación en las personas de menores ingresos.
En ese contexto otorgó un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de $7.000, para ser abonado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.022, que en el mejor de los casos permitiría obtener un ingreso de hasta un máximo de $90.705,18 por la suma de todos los beneficios.
Dicha pauta se reiteró a través de los decretos 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, que incrementaron el valor del refuerzo y el límite máximo para obtener su cobro. El decreto 116/23 que dispuso el pago del complemento para el mensual enero de 2.024, mantuvo el monto fijado en la norma inmediata anterior al igual que lo dispuesto por el decreto 81/24. Recién a partir del mensual marzo de 2.024 se incrementó el refuerzo a $70.000, valor que se mantuvo invariablemente hasta la fecha, según dan cuenta de ello los decretos 268/24, 340/24, 440/24, 552/24, 667/24, 783/24, 861/24, 965/2024, 1050/24, 1133/24, 47/25, 145/25, 231/25 y 298/25.
Que más allá de los montos consignados en cada norma, el denominador común que se presenta encuentra basamento en la crisis económica y social, y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, procurando asegurar a sus destinatarios recursos indispensables para su subsistencia.
Sin embargo, los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos beneficios que no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089).
En tal sentido, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se deberá determinar, de manera concreta, qué incidencia ha tenido la ausencia de incrementos de las sumas reconocidas por cada decreto en cada uno de los mensuales y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio de acuerdo a la doctrina de Fallos: 323:4216, considerando para ello la sumatoria de todos los beneficios percibidos por el actor.
En los términos que anteceden corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados en párrafo precedente.
La solución propiciada concuerda con la discernida por sentencia definitiva del 30.04.2025 recaída en la causa 5245/2024 “Zarategui Bertoldo c/ANSES s/Reajustes varios”.
VII. Que, por otro lado, siendo que se ha procedido a modificar la sentencia dictada por el juzgado interviniente corresponde por aplicación del art. 279 del CPCCN adecuar las costas y los honorarios.
Que en este orden de cosas, teniendo en cuenta lo dicho por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo” (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este sentido sostuvo que “…se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018…”. Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo.
En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCCN; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).
Respecto de los honorarios no existe duda alguna que los procesos por reajuste de haberes tienen indudable contenido patrimonial, razón por la cual quedan comprendidos en los alcances del art. 21 de la ley de honorarios nro. 27423, aplicable “en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria”; pero lo cierto es que se carece al presente de ese dato, dado que el importe del juicio habrá de ser la suma que resulte de la liquidación a practicar, una vez aprobada, o la que en definitiva abone la demandada con aceptación del acreedor, de manera que corresponde diferir la determinación de su cuantía para su oportunidad.
VIII. Que respecto a las restantes cuestiones alegadas que no han sido expresamente abordadas, cabe recordar la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales inferiores, por el que los jueces no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por las partes, sino solo aquellos que resultan conducentes para la resolución de la causa (Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571 y 1191, entre muchos otros).
Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y, por ello, diferir para la etapa de ejecución el cuestionamiento dirigido en torno a las sumas extraordinarias de conformidad a lo indicado en el considerando VI; 2) Costas de ambas instancias a la vencida, art. 68 del C.P.C.C.N. (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re “Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo”); ello en tanto que surjan de la liquidación a practicarse, sumas a favor del actor por los agravios abordados por ante este Tribunal, siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423); 3) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la dirección letrada de la parte actora por las tareas cumplidas en la instancia de grado y diferir su determinación para el momento procesal oportuno; y 4) Determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora –por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley 27.423 (art. 30). Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, remítase.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART.
109 del R.J.N).